National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno en noviembre de 1996, y de la actual memoria. La Comisión recuerda que este caso se discutió en la Comisión de la Conferencia en 1993, cuando se tomó nota de ciertas graves violaciones del Convenio y se decidió volver a discutirlo próximamente. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en octubre de 1997 y de la respuesta del Gobierno en noviembre de 1998.
1. La Comisión observa que los comentarios suministrados por la CMT se refieren a las prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas o servidumbre propiamente dicha) a las que se ven sometidos miembros de pueblos indígenas, particularmente en las regiones de Atalaya y Ucayali. Los más afectados por estas prácticas, según la CMT, son las comunidades Ashaninka que habitan en el Alto Ucayali, entre Atalaya y Bolognesi. Las formas de trabajo forzoso a que se ven sometidos estos pueblos se realizan en trabajos agrícolas, ganadería y explotación forestal. La forma usual de someter a los ashaninkas a trabajos forzosos es la servidumbre por deudas a través de un sistema denominado "enganche o habilitación", que consiste en proveer a los trabajadores indígenas con bienes necesarios para su subsistencia y labores estableciendo una deuda que el trabajador debe pagar con la producción de bienes o servicios. Las deudas pueden ser de corta duración a través de un contrato, o permanentes, obligando a los trabajadores a vivir en los confines de la hacienda formando así una especie de feudo donde trabajan y viven una cantidad de trabajadores endeudados y sin condiciones de pagar lo que deben.
2. La Comisión observa que la respuesta enviada por el Gobierno no ofrece detalles sobre los comentarios formulados por la CMT y se limita a señalar que los mismos se refieren a hechos ocurridos en la región de Atalaya y que han sido subsanados. Al respecto, la Comisión urge al Gobierno a enviar informaciones detalladas sobre los alegatos presentados en particular sobre las prácticas de "enganche o habilitación" que han sido objeto de observaciones durante varios años. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las acciones que intenta emprender para remediar las prácticas de trabajo forzoso prohibidas por el Convenio, en particular la de servidumbre por deudas que afecta mayormente a las comunidades Ashaninka de Atalaya y Ucayali.
3. En su observación precedente relativa a las comunidades indígenas de Atalaya, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para erradicar las diferentes prácticas equivalentes al trabajo forzoso, en el sentido de los artículos 1, párrafo 1, y 2 del Convenio, en particular la servidumbre por deudas, ciertas formas engañosas o violentas de captación de mano de obra, y condiciones infrahumanas de trabajo y explotación de menores en las comunidades indígenas de Atalaya. Según se desprende de la memoria comunicada por el Gobierno en 1996, mediante resolución suprema núm. 056-94-TR, de septiembre de 1994, se dispuso el establecimiento de la Zona de Trabajo y Promoción Social de Atalaya. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre el número de casos presentados ante la autoridad de trabajo permanente en la citada zona, relativos a prácticas de trabajo forzoso de menores y otros, incluidos miembros de comunidades indígenas o nativas, así como las sanciones impuestas a los infractores, en conformidad con el artículo 25.
4. En su memoria precedente, el Gobierno había indicado que la Dirección General de Trabajo y Promoción Social de Ucayali había procedido a realizar un operativo conjunto de inspecciones en coordinación con la autoridad judicial, policial, Ministerio Público, Ministerio de Agricultura y la Prefectura. El resultado de dichas inspecciones en la zona de Atalaya reveló que la localidad cuenta con comercios, y con más de un centenar de ganaderías y madereras que emplean a 1.430 trabajadores asalariados de un total de 28.800 trabajadores en la localidad. Además dichas inspecciones mostraron, en relación a la población indígena que se encuentra asentada en los márgenes de los ríos Ucayali y Urubamba, que la mayoría trabaja en la extracción de madera en zonas de difícil acceso, al servicio de empleadores, conocidos como "madereros", quienes pagan los servicios efectuados en bienes fungibles, como alimentos y vestido. Se constataron otras irregularidades laborales respecto al horario de trabajo, el cual se incrementa considerablemente en la época de la zafra, y al descanso semanal y vacaciones. La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa que viene aplicando sanciones correspondientes a dichas infracciones y que el control de las mismas se ha facilitado debido a la presencia de la autoridad de trabajo en el área. La Comisión, al tiempo que señala las dificultades asociadas al pago de salarios en bienes fungibles en términos de trabajo forzoso, así como está definido en el Convenio, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las sanciones impuestas y el número de infracciones verificadas en dicha zona, con referencia al artículo 25.
5. La Comisión había tomado nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), relativos a los modos engañosos de contratación llevados a cabo por particulares que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco, en beneficio de grupos mineros empresariales a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina "noventeros" a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se declaraba que los salarios eran demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta; y que el trabajo infrahumano se realizaba por numerosos menores según se desprende del informe "Menores trabajadores en los lavaderos de Madre de Dios" elaborado por la Coordinadora de los Derechos del Niño región Inka. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en 1996 sobre el curso de los procedimientos judiciales incoados contra un grupo de contratistas por violación de la libertad personal en las modalidades de coacción y tráfico de menores y violación de la libertad de trabajo. Recordando el artículo 25, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que comunique una copia de la directiva elaborada en diciembre de 1993 con objeto de fijar las pautas para regular el tránsito de trabajadores hacia los lavaderos de oro, las explotaciones agrícolas, pecuarias y demás de zonas de Madre de Dios, Kosñipata, Lares y otros poblados del sector y que informe a la Oficina de los resultados en la práctica de la aplicación de dicha directiva.
6. La Comisión comprueba que, a pesar de que han sido tomadas ciertas medidas con miras a erradicar las situaciones descritas en las comunidades indígenas de Atalaya y en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios, persisten problemas que ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, incluso menores, a trabajo forzoso en el sentido del Convenio.
7. En una solicitud directa en relación con el artículo 2, párrafo 2, c) sobre el trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados, dado que, según el artículo 65 del Código de Ejecución Penal, el trabajo es un derecho y un deber del interno y que ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Constitución consagra expresamente que nadie está obligado a trabajar sin retribución o sin su libre consentimiento. Igualmente, señala el Gobierno, que la figura de la redención de la pena por el trabajo y la educación, del mencionado artículo 65 del Código de Ejecución Penal, es una institución de prevención especial, cuya finalidad es fomentar el interés del interno por el trabajo y la educación. El artículo 67 del mismo Código dispone que el trabajo en los centros penitenciarios es remunerado y procura la rehabilitación de los internos.
8. La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados y que comunicará informaciones al respecto en su próxima memoria.
9. En relación con el artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal, según el cual el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno está examinando la adopción de las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y establecer en forma expresa en los dispositivos legales pertinentes el consentimiento de los internos a realizar trabajos para particulares. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre este particular.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]