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Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Mexico (RATIFICATION: 1934)

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Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión ha venido señalando que el artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que dispone que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no está en conformidad con la presente disposición del Convenio que prevé que el contrato de enrolamiento por tiempo indeterminado podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido que no podrá ser menor a veinticuatro horas. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno en su memoria según la cual este artículo del Convenio coincidiría con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley federal del trabajo; y que también la cláusula octava del contrato colectivo CC-713-87 respondería a la aplicación práctica de esta disposición del Convenio. La Comisión constata que el artículo 196 hace referencia al puerto de restitución del tripulante una vez finalizado su contrato de trabajo y por lo tanto está vinculado a la repatriación del marino, pero que no contempla la facultad que les otorga esta disposición del Convenio a ambas partes para dar por concluido un contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga nacional o extranjero. En relación con la cláusula octava mencionada del contrato colectivo CC-713-87 la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que está referida exclusivamente a la conclusión de un contrato de enrolamiento "por viaje" y no a uno "por tiempo indeterminado" como dispone el artículo 9, párrafo 1 del Convenio.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación a fin de armonizarla con esta disposición del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

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