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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1998 y del debate que tuvo lugar en esa ocasión.

Consideración de las necesidades de los trabajadores y de sus familias en relación con la fijación de salarios mínimos

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara en qué medida y de qué manera las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta para la fijación del nivel de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

3. Según el Gobierno, el artículo 3 se cumple a través de lo previsto expresamente en el texto del artículo 1 de la ley núm. 10449 en cuanto dispone: "El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". Al fijar los salarios mínimos, tanto los que se establecen mediante negociación colectiva como aquéllos fijados por la Administración, se atiende al referido mandato legal.

4. La Comisión observa que para la fijación del nivel de salarios mínimos, el informe del Gobierno cita disposiciones de la ley núm. 10449 que vienen únicamente a "asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". La Comisión desea recordar que esa disposición no se refiere a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como lo requiere el artículo 3. Por otra parte, el Gobierno no explica tampoco de qué manera específica las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta en la práctica en el marco de la fijación de salarios mínimos; por ejemplo ¿se calcula el salario mínimo en base a un conjunto de productos de primera necesidad? ¿Se tienen en cuenta los gastos mínimos de educación, salud y vivienda? La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas, a fin de que la fijación del nivel de salarios mínimos tenga en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias y la manera práctica como éstas son estimadas.

No consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión -- después de haber comprobado que, de una manera general, persiste desde hace muchos años el problema de la fijación unilateral por el Gobierno del salario mínimo interprofesional y de los salarios mínimos para los trabajadores rurales y los empleados domésticos -- expresó la esperanza de que el Gobierno estaría próximamente en disposición de indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijarse el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y los empleados domésticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4.

6. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que el salario mínimo nacional "no tiene aplicación práctica para determinar el pago mínimo por la prestación social de un trabajo ya que en realidad constituye una medida de valor para el cálculo de determinadas prestaciones de seguridad social". Según el Gobierno, esto ha sido corroborado por las propias afirmaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) que en 1997 expresó textualmente: "... este salario constituye un concepto político, vacío de contenido, que sirve fundamentalmente para regular una serie de institutos de seguridad social (monto de las prestaciones familiares, topes jubilatorios entre otros)". Esta característica del salario mínimo nacional en Uruguay hace, según el Gobierno, que "el mismo no deba ser analizado bajo la óptica del Convenio".

7. Respecto a los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, el Gobierno recuerda, en primer lugar, que el país posee un sistema de fijación de salarios mínimos complejo. Por una parte, tiene un régimen general eventualmente aplicable a todos los trabajadores de la actividad privada, contenido en la ley núm. 10449 de "consejos de salarios". Por otra parte, el Poder Ejecutivo viene limitando las facultades de aplicación de la referida ley a determinados sectores de actividad (transporte público de personas, salud y construcción) y propiciando la negociación colectiva sin participación del Estado en las demás ramas. Finalmente, el Poder Ejecutivo fija por decretos los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos y el salario mínimo nacional. La autoridad administrativa competente para determinar los diferentes grupos de actividad es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictó un decreto describiendo las actividades comprendidas en cada grupo y la Dirección Nacional de Trabajo que, a través de la Comisión de clasificación de actividades laborales, reagrupa y estudia casos particulares de nuevas actividades o de actividades complejas, que puedan plantearse. Los decretos en este sentido han conseguido el previo consenso de las organizaciones profesionales involucradas. Según el Gobierno, la práctica vigente en el país desde hace más de 50 años y convalidada luego, desde el punto de vista jurídico, por la ratificación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), alienta la negociación colectiva, sin restricciones: por empresa o por rama de actividad. Se conceden las máximas facilidades y se prescinde de requisitos burocráticos administrativos que puedan entorpecer la negociación colectiva, incluyendo el procedimiento habitual para la fijación de salarios en el país, y no existe ninguna actividad ni ninguna categoría de trabajadores que estén excluidos del mismo. El hecho de que sea el Gobierno quien fije y reajuste cuatrimestralmente el salario mínimo de los trabajadores rurales y domésticos obedece a la casi inexistencia de organizaciones representativas que puedan negociar. El Gobierno estima, en consecuencia, que su papel es subsidiario procurando establecer salarios mínimos que no puedan ser desconocidos por los empleadores individualmente considerados. Esos salarios mínimos contemplan prestaciones de seguridad social que incluyen asistencia médica, seguro de accidentes del trabajo, aportaciones para la jubilación y hasta otras prestaciones muy frecuentes para esas categorías de trabajadores como la vivienda y la alimentación, todo lo cual se enmarca en lo previsto en el artículo 3. El Gobierno recuerda su declaración ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1998, según la cual no existe ningún impedimento para que, en la medida que se creen organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en los sectores mencionados, se promueva y se concrete la negociación colectiva, tal como se acreditó con la presentación de convenios colectivos suscritos por trabajadores rurales entre 1996 y 1997. En conclusión, el Gobierno declara que: i) el sistema de fijación y de reajuste de salarios de los trabajadores rurales y domésticos da cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, párrafo 1 en cuanto supone el establecimiento de un sistema de los salarios mínimos aplicable para los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo lo hagan aplicable ya que, en caso contrario, esas categorías de trabajadores quedarían libradas a la negociación individual con sus empleadores; ii) en ningún momento, el Gobierno justificó el sistema de fijación y reajuste de salarios de los trabajadores domésticos y rurales en base a los acuerdos emanados del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y iii) la política salarial vigente, junto con otras medidas, ha permitido: a) bajar la inflación de un 130 por ciento anual en 1991 a menos del 20 por ciento en 1997; b) reducir el desempleo de un 12 por ciento en 1996 a un 10 por ciento en marzo de 1997, y c) incrementar el poder adquisitivo de los salarios en 3,64 por ciento desde 1993 a 1997.

8. La Comisión, tomando nota de la respuesta pormenorizada del Gobierno, recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, en el marco del establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, el Estado ratificante tiene la obligación de adoptar disposiciones para consultar exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Estas disposiciones no imponen una obligación de negociación, sino una obligación de consulta. En ausencia de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno tiene la obligación de consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en el marco del establecimiento, aplicación y modificación los salarios mínimos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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