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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guatemala (RATIFICATION: 1989)

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La Comisión recuerda las conclusiones del Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996) en cumplimiento de las recomendaciones del comité designado para examinar la reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa a la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 105. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada por el Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas en relación con sus conclusiones.

La Comisión espera que el Gobierno abordará plenamente en su próxima memoria la aplicación del artículo 1, 1), artículo 2, 1) y 2), y artículo 25 del Convenio, a este respecto. La Comisión recuerda en particular la conclusión del Consejo de Administración en lo que respecta al trabajo obligatorio impuesto a cientos de miles de personas, disimulado en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) o comités voluntarios de defensa civil (CVS) y sobre la falta de aplicación de sanciones por haber exigido ilegalmente tal trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por una parte, para hacer efectiva la prohibición de la asociación obligatoria a tales grupos contenida en el artículo 34 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas para abrogar la legislación en vigor en la materia, como por ejemplo, el decreto-ley núm. 19-86 y, por otra parte, los resultados de los procedimientos judiciales sobre estas cuestiones.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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