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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.o de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (Parte VI).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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