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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (RATIFICATION: 1958)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1997, así como también de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955 sobre la censura cinematográfica, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1923 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos. La Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones podía tener una incidencia sobre la aplicación del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajos obligatorios en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

El Gobierno indica que la ley núm. 148 de 1980, relativa a la autoridad en materia de prensa modificatoria de la ley núm. 156 de 1960, ha sido derogada y que se ha promulgado la ley núm. 96 de 1996, sobre reglamentación de la prensa. El Gobierno declara que la nueva ley establece la independencia de los periodistas de cualquier intervención en el desempeño de su trabajo, aunque están sujetos a las disposiciones de la ley y prohíbe que se detenga a los periodistas con anterioridad al proceso por delitos relacionados con la publicación. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria si la ley núm. 156 de 1960, también ha sido derogada formalmente y solicita al Gobierno que comunique una copia del texto pertinente. También solicita que comunique una copia de la ley núm. 96 de 1996.

La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación antes mencionada relativa a la censura de prensa, asociaciones y fundaciones privadas, reuniones públicas y partidos políticos, con miras a garantizar la observancia del Convenio. Esto podrá lograrse redefiniendo los delitos punibles, de manera que nadie pueda ser castigado por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; o modificando la naturaleza de la sanción, por ejemplo sustituyendo la pena de prisión con multas u otorgando a los prisioneros condenados por determinados delitos una situación especial que los exceptúe del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes, pero que les permita trabajar por iniciativa propia.

2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas es punible con una pena de prisión que puede implicar trabajo obligatorio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en virtud del artículo 24 de la ley sobre la reorganización de las prisiones, los prisioneros detenidos temporalmente o que hayan sido condenados sin obligación de cumplir trabajo penitenciario sólo trabajan si lo desean. El Gobierno declara en su última memoria que el artículo 24 se aplica a las personas condenadas con arreglo al artículo 124 del Código Penal, ya que éste prevé la detención y no la prisión. No obstante, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones ya mencionadas del Código Penal establecen la pena de prisión como castigo por haber participado en huelgas. Así pues, el artículo 124 se refiere a la pena de prisión por un período de hasta un año, que puede elevarse al doble en determinados casos, tal como se indica claramente en la última memoria del Gobierno; la pena máxima también es de dos años en virtud del artículo 124A; los artículos 124 y 124A, se aplican conjuntamente con los artículos 124C y 374 del Código. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 19 y 20 del Código Penal se impondrá una pena de prisión acompañada de la obligación de trabajar en todos los casos en que las personas sean condenadas a penas de prisión de un año o más. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán medidas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio. Recuerda, con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que sólo las sanciones por participación en huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población) caen fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión reitera al Gobierno su pedido de que le comunique el texto de decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones ya mencionadas del Código Penal.

3. Artículo 1, c) y d). La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarían medidas para garantizar la observancia del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a los marinos que de común acuerdo cometan actos de insubordinación reiterados. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d), del Convenio, prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que para permanecer fuera del campo de aplicación del Convenio, tales sanciones deben estar vinculadas a actos que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas. La Comisión había tomado nota de que en virtud del párrafo 5 del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 14, las faltas de disciplina o la participación en huelgas pueden ser sancionadas con penas de prisión, incluso en circunstancias en las que no se ponga en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas.

Si bien toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria de que el término "insubordinación" utilizado en los artículos antes mencionados tiene un significado técnico distinto del término "huelga", la Comisión señala que el artículo 1 prohíbe la imposición de trabajo forzoso, ya sea como medio de disciplina laboral o como sanción por haber participado en huelgas. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará en breve plazo en condiciones de indicar que se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre esta cuestión.

4. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre otros puntos que se tratan nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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