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Dock Work Convention, 1973 (No. 137) - Uruguay (RATIFICATION: 1980)

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Observation
  1. 2002

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 1997, así como de las informaciones complementarias facilitadas para responder a su solicitud directa anterior. Ruega al Gobierno que tenga a bien presentar en su próxima memoria información detallada sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno con arreglo a ese artículo. Recordando que la finalidad del mismo es garantizar en la medida de lo posible a todos los trabajadores portuarios un empleo permanente o regular y, en cualquier caso, períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate, la Comisión pide al Gobierno que especifique detalladamente las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados sobre una base ocasional por sociedades privadas de servicios portuarios bajo la autoridad de la Administración Nacional de Servicios de Estiba Portuaria (ANSE), y, más concretamente, que especifique las medidas adoptadas para garantizar a esta categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo.

Puntos III y V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, con este fin, adjunte por ejemplo extractos de informes de las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes y reglamentos, así como que continúe comunicando informaciones, en la medida en que disponga de ellas, sobre el número de trabajadores portuarios matriculados en registros actualizados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio y, en su caso, sobre los cambios que se hayan observado en dicho número.

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