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Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Ecuador (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales no se ha producido reforma legislativa alguna para dar curso a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos que había planteado por entonces.

1. Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para incorporar al Código de Trabajo una disposición que prevea expresamente que, en el caso de que el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con esta disposición del Convenio.

2. Artículo 5, párrafos 1 y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, como consecuencia de la revisión del artículo 156 del Código de Trabajo por la ley núm. 133, de 1991, se había suprimido la disposición que autoriza que una madre que trabaja en una empresa que ocupa a 50 o más trabajadores interrumpa el trabajo para lactar a su hijo. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de introducir en la legislación una disposición expresa que garantice a las mujeres que trabajan en tales empresas el beneficio de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1. Además, confía en que, cuando el Gobierno determine la duración de las interrupciones de trabajo a los fines de la lactancia, tendrá en cuenta las necesidades reales de la madre y del niño. (A este respecto, la Comisión señala a la atención el hecho de que las interrupciones de trabajo de 15 minutos, como las previstas en el antiguo párrafo 2 del artículo 156 del Código de Trabajo (hoy derogado) parecen demasiados cortas.)

3. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre el campo de aplicación del régimen del seguro social y que no se recibieron en la OIT las estadísticas prometidas. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas sobre el número de trabajadoras empleadas en las empresas industriales o en trabajos no industriales y agrícolas que están protegidas por el seguro obligatorio o por el seguro social de los campesinos en relación con los efectivos totales de esas trabajadoras (incluidas las mujeres asalariadas que trabajan a domicilio). La Comisión también expresa la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre cualquier nueva extensión del campo de aplicación del régimen del seguro social, con el fin de que se proteja a todas las categorías de trabajadoras mencionadas en el artículo 1.

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