National Legislation on Labour and Social Rights
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Desde hace muchos años la Comisión lamenta que los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo no cumplan los requisitos de los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. El artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales (artículo 1) de duración mínima determinada por todo medio aprobado por la autoridad competente (artículo 3), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 8). La Comisión remite a su Estudio general de 1964 sobre el presente Convenio y recuerda que el disfrute de una parte mínima de las vacaciones anuales ha de garantizarse cada año, aun cuando se autorice el aplazamiento de las mismas (párrafos 177 a 181). Cualquier otro procedimiento vulneraría no sólo las disposiciones esenciales del Convenio, sino también el espíritu en el que se concibió.
La Comisión comprueba con pesar que la última memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo respecto de la armonización de la legislación y de la práctica nacional con las disposiciones del Convenio. Insta enérgicamente al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias con este fin.