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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Algeria (RATIFICATION: 1969)

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Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 5 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, dispone que es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y las leyes y reglamentos en vigor. En virtud de su artículo 45, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de tal asociación, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la legislación considerada no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el conjunto de reclusos que se encuentran en los establecimientos penitenciarios están condenados por delitos cometidos y sancionados por el derecho penal. La Comisión subraya que en caso de que se imponga la obligación de trabajo penitenciario, tal como la prevista en la decisión ministerial a una persona condenada en virtud de la ley núm. 90-31, en relación con una asociación cuyo objetivo sea manifestar determinadas opiniones políticas u oposición ideológica al orden establecido y que por ese motivo, se considere fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, como lo establecen las disposiciones de la ley, tal trabajo estaría prohibido por el Convenio y, por consiguiente, no sería admisible. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, mediante la enmienda de la legislación estableciendo, por ejemplo, la exención del trabajo penitenciario de aquellas personas condenadas por delitos relativos a la libertad de opinión o de expresión o por delitos políticos.

3. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 89-11, relativa a las asociaciones de carácter político, en particular de los artículos 3, 5 y 6, así como de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre toda condena pronunciada en aplicación de las disposiciones mencionadas y enviar copia de las sentencias pertinentes.

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