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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Costa Rica (RATIFICATION: 1976)

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Edad mínima general

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Según el Gobierno, la reforma del Código de Trabajo núm. 7680 de 1997, por la que se establecería la edad mínima para el trabajo a los 12 años de edad, fue presentada al Plenario Legislativo y publicada en La Gaceta el 14 de agosto de 1997. Ese proyecto de ley fue vetado por el Poder Ejecutivo debido a la inconstitucionalidad de sus artículos 88 y 89, el 24 de julio de 1997, y devuelto a la legislatura. La Comisión observa que si se adoptaran los mencionados artículos, no estarían en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, no obstante, todavía sigue en curso el procedimiento de reformas al Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota además de la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia, en virtud del decreto legislativo núm. 7739, de 6 de enero de 1998, con arreglo al cual se fija la edad mínima a los 15 años (artículo 92). La Comisión toma nota con interés de que todas las medidas de protección establecidas en virtud del capítulo VII (Régimen especial de protección al trabajador adolescente) abarcan todo tipo de trabajo que realicen los adolescentes: el trabajo por cuenta propia, en el sector formal o el informal, a domicilio y en empresas familiares (artículo 84).

Recordando que la edad mínima de 15 años fue especificada por Costa Rica, de conformidad con el párrafo 1, artículo 2, del Convenio, en el momento de su ratificación, la Comisión expresa su encomio por la decisión tomada por el Gobierno en relación a las reformas propuestas a los artículos 88 y 89 del Código de Trabajo antes mencionado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio, así como también sobre el Código de la Niñez y de la Adolescencia con respecto a la edad mínima en general para el trabajo o el empleo aplicable en el país, sujeto a las excepciones autorizadas con arreglo a otros artículos del Convenio.

Trabajos peligrosos

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe el trabajo de los "adolescentes", definiéndose como tal a toda persona mayor de 12 años y menor de 18, en lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, en actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad, y en las que se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos (artículos 2 y 94). La memoria también se refiere a las disposiciones del mismo Código relativas a las limitaciones a las horas de trabajo de los jóvenes y a la prohibición de que realicen trabajo nocturno.

La Comisión toma nota de que, si bien esas disposiciones son explícitas y específicas para determinados tipos de trabajo, tales como el trabajo en expendios de bebidas alcohólicas, es necesario que se precisen más detalladamente las nociones tales como lugares insalubres y peligrosos, maquinaria peligrosa y sustancias contaminantes para que pueda aplicarse su prohibición, en particular, con la posibilidad de establecer sanciones, como lo exige el Convenio en virtud del artículo 9. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar toda medida adoptada o prevista para determinar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, los tipos de empleo o de trabajo prohibidos a personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2.

Excepciones en lo que respecta a los trabajos ligeros

La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en su memoria al artículo 7, y de que el Código de la Niñez y de la Adolescencia no contiene disposiciones relativas a la excepción al requisito de la edad mínima en lo que respecta a los trabajos ligeros. No obstante, la Comisión recuerda que el Código de Trabajo actual permite el trabajo de los niños a partir de los 12 años de edad (artículo 89), sin limitarlo a los trabajos ligeros. La Comisión recuerda que se autorizan excepciones al requisito de la edad mínima para el trabajo sólo en relación con los trabajos ligeros en las condiciones establecidas en el artículo 7 y, únicamente para los niños a partir de los 13 años de edad, en lugar de a partir de los 12 años. La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma al Código de Trabajo antes mencionado no resuelve este problema y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que la admisión al empleo de menores de 15 años sea autorizada, excepcionalmente, sólo a partir de los 13 años de edad para trabajos ligeros que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7.

Medidas generales para la erradicación del trabajo infantil

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (núm. 7648, publicada el 20 de diciembre de 1996) y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por esa institución, en la medida que éstas se relacionan con la aplicación del Convenio en la práctica. Ante la ausencia de tal información en la memoria, aparte de la referencia reiterada al texto de la misma ley, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre las diversas medidas adoptadas para erradicar el trabajo infantil, ya sea por el mencionado Patronato o por otro organismo interesado en los derechos de los niños y los adolescentes, o más específicamente, con el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que en marzo de 1997 fue firmado el decreto para la constitución de una comisión nacional para combatir el trabajo infantil, y agradecería al Gobierno que incluyera información sobre las actividades de esa comisión y una copia de ese decreto.

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