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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la sucinta respuesta del Gobierno a su última observación. Las cuestiones planteadas se refieren a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal y a la ley núm. 90-53, relativa a la libertad sindical: esas disposiciones tipifican delitos relacionados con la expresión de opiniones políticas o de ideologías opuestas al sistema político, social o económico establecido y en virtud de los artículos 18 y 24 del Código Penal pueden dar lugar a la aplicación de sentencias de prisión que conllevan la obligación de trabajar. La Comisión se había remitido a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, con respecto a la incompatibilidad con el Convenio que resulta de esas disposiciones.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se ha aplicado el trabajo forzoso por la manifestación de una oposición ideológica al sistema político y de que, en la actualidad, funcionan en Camerún numerosos partidos políticos. No obstante, se remite a los párrafos 133 a 140 del Estudio general, en relación a los efectos políticamente coercitivos que entraña la mera posibilidad de imponer el trabajo forzoso en casos tales como los que aquí se mencionan. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas tempranas para garantizar la observancia del Convenio y descuenta que, entre tanto, el Gobierno seguirá indicando si se han aplicado las disposiciones citadas.

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