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Placing of Seamen Convention, 1920 (No. 9) - Cameroon (RATIFICATION: 1970)

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  1. 2015
  2. 1993
  3. 1989

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1995, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias correspondientes a los períodos 1989-1992 y 1992-1993, y en especial de la adopción de la ley núm. 92/007, del 14 de agosto de 1992, sobre el Código de Trabajo. La Comisión comprueba que las memorias del Gobierno no contienen ningún elemento nuevo en respuesta a sus solicitudes directas anteriores y que no existen disposiciones en el nuevo Código de Trabajo de 1992 sobre la constitución de comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a las que consultar en lo que respecta al funcionamiento de las oficinas de colocación para la gente de mar. La Comisión observa que desde hace muchos años no se ha realizado ningún progreso para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza en que el Gobierno, en un futuro próximo, no dejará de tomar las medidas necesarias para la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, todo progreso realizado a estos efectos. Artículo 10. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno transmitirá en sus próximas memorias las informaciones estadísticas o de otra índole cuya comunicación se solicita en virtud de este artículo, y en especial los datos disponibles relativos a las actividades de las agencias de colocaciones de Kribi, Limbé y Douala que son de interés para la gente de mar.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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