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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Brazil (RATIFICATION: 1957)

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1. Falta de pago de salarios. En su comentario anterior relativo a la observación formulada conjuntamente por el Sindicato de Trabajadores de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural del Estado de Minas Gerais (SINTER) y la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Trabajadores de Desarrollo Rural de Brasil (FASER) relativas a la falta de pago de salarios por parte de la Empresa de Asistencia Técnica y Desarrollo Rural (EMATER) del Estado de Minas Gerais, la Comisión pedía al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en lo que respecta al pago de las sumas debidas a los 56 ex empleados de EMATER de conformidad con el artículo 12, 2), del Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su respuesta según la cual los casos de estos últimos 56 trabajadores están todavía pendientes de una decisión judicial y pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre todo progreso realizado en la liquidación de las cantidades pendientes de pago, así como sobre las medidas adoptadas o previstas si las hay para garantizar la aplicación del Convenio en organismos análogos en Estados distintos del de Minas Gerais.

2. La Comisión también toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno sobre las medidas legislativas que se han adoptado. En particular, la ley núm. 8860 de marzo de 1994 modifica el artículo 458 de la ley de codificación del trabajo (núm. 5452, de 1.o de marzo de 1943) relativo al pago de salarios en forma de prestaciones en especie, con disposiciones adicionales con arreglo a las cuales el alojamiento y los alimentos proporcionados como parte del salario han de cumplir con su finalidad y no pueden exceder, respectivamente, de 25 y 20 por ciento del salario previsto en el contrato de trabajo. La ley núm. 9300 de 29 de agosto de 1996 complementa el artículo 9 de la ley núm. 5889 de 8 de junio de 1973 sobre la mano de obra rural con una disposición con arreglo a la cual el salario de los trabajadores agrícolas no deberá incluir el suministro por el empleador de alojamiento o ayudas a la producción para su subsistencia y la de sus familias cuando así se establece en el contrato escrito y se confirma o notifica al correspondiente sindicato de trabajadores agrícolas.

La Comisión toma nota de que estas medidas legislativas guardan relación con la aplicación de algunas disposiciones del Convenio como las siguientes: artículo 4 (limitación y condiciones de pago del salario en especie) y artículo 8 (condiciones y limitaciones de los descuentos de los salarios que deberán ser decididos por la legislación nacional o un convenio colectivo).

En sus observaciones anteriores y en relación con su comentario relativo a los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión pedía al Gobierno que también considere la situación a la luz del presente Convenio. Toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a ciertas disposiciones de la ley de codificación del trabajo que dan cumplimiento a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 9. Sin embargo, la Comisión advierte que se trata más bien de una cuestión de aplicación práctica que de disposiciones legislativas. Toma nota de que el Gobierno ha presentado una información abundante sobre el Convenio núm. 29, incluida información relativa a la inspección. Tomando nota de que no la facilita respecto del Convenio núm. 95, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional que da efecto a este Convenio, incluidas las dos leyes nuevas antes mencionadas, con especial referencia a la situación prevaleciente en las zonas rurales también en relación con los artículos 10 y 14, además de los artículos mencionados del Convenio. Pide al Gobierno que incluya información sobre toda infracción a las disposiciones relativas a la protección del salario constatadas por inspectores y sobre las sanciones aplicadas en su caso.

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