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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Brazil (RATIFICATION: 1965)

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En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la ley núm. 8883, de 8 de junio de 1994, y de las instrucciones normativas de la Secretaría de Administración Federal (SAF) núm. 8, de 26 de agosto de 1994, y núm. 13, de 21 de octubre de 1994, relativas a las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 8666, de 21 de junio de 1993, en su forma enmendada por la ley núm. 8883, mantiene la disposición de su artículo 44, párrafo 3, según la cual se aceptaría una propuesta de contrato, a condición de que las sumas totales o parciales contenidas fueran compatibles con los precios de los insumos y con las remuneraciones vigentes en el mercado. Había tomado nota también de que en la instrucción normativa núm. 8 incluye disposiciones, según las cuales el costo de la remuneración de la mano de obra en una propuesta de contrato, debería referirse a la remuneración fijada para la categoría profesional, mediante acuerdos colectivos de trabajo u otro equivalente, incluidos los salarios y otras ventajas establecidos en la legislación laboral. La Comisión había considerado que estas disposiciones cumplen con el propósito de garantizar a los trabajadores empleados por contratistas públicos un nivel de salarios no menos favorable que el de los salarios que prevalecen en el mercado.

La Comisión había subrayado, no obstante, que las exigencias del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, se refieren no solamente al nivel de los salarios, sino también a condiciones de empleo como las horas de trabajo y las vacaciones. Por consiguiente, había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores interesados gocen también de condiciones de empleo, además de los salarios no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha suministrado nuevas informaciones relativas a los esfuerzos para regular determinados aspectos de los contratistas públicos, por ejemplo en lo que se refiere a la seguridad social. El Gobierno también hace referencia a las prestaciones adicionales tales como los abonos de transporte y vales de alimentos que han de suministrar los contratistas públicos a los que recurre la Administración Federal para la prestación de servicios de limpieza y de seguridad. No obstante, la Comisión toma nota de que tales medidas no son suficientes para dar cumplimiento a la exigencia del Convenio arriba mencionado. Recuerda nuevamente que el Convenio estipula, a tal efecto, la inclusión de las cláusulas laborales adecuadas en los contratos públicos y propone que el Gobierno considere la consulta con la Oficina Internacional del Trabajo, cuando adopte las medidas necesarias para aplicar el Convenio a este respecto.

La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales y los casos en los que se rechazaron las propuestas de los contratos públicos por razones de incompatibilidad del costo calculado con los salarios del mercado, en virtud del artículo 44, párrafo 3, de la ley núm. 8666.

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