National Legislation on Labour and Social Rights
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Véanse los comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 87, como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias, así como de las intervenciones del Ministro de Trabajo de Bolivia y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1998.
La Comisión recuerda que durante la misión de contactos directos efectuada en octubre de 1997 se analizaron los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años y que se refieren a:
1) la exclusión del campo de aplicación de la ley general del trabajo de los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario);
2) la negación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo);
3) la imposibilidad de que haya más de un sindicato de empresa (artículo 103 de la ley general del trabajo);
4) los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo);
5) ciertos requisitos para ser dirigente sindical (nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley de junio de 1951));
6) posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943);
7) ciertas restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959 de 1950) y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo);
8) la inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical;
9) la inexistencia de disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa, y
10) la necesidad de promover y desarrollar la negociación colectiva de manera que no se limite a fijar el nivel de salarios, sino que abarque también en la práctica otras condiciones de empleo.
En relación con el artículo 1.o de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario, la Comisión toma nota de que, de conformidad con lo señalado por el Ministro de Trabajo, el artículo 4 de la ley núm. 1715 sobre el Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, prevé la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la ley general del trabajo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar la copia del texto de la ley de referencia y que le informe si esta categoría de trabajadores puede negociar colectivamente sus condiciones de empleo y declarar la huelga.
La Comisión estima que los trabajadores del campo no asalariados y por cuenta propia deberían también disfrutar del derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales, por lo que le solicita al Gobierno que adopte las medidas pertinentes sobre el particular.
La Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Ministro de Trabajo en el sentido de que en el marco de un programa de diálogo social se están llevando a cabo reuniones tripartitas con miras a modificar la legislación y que las cuestiones criticadas por la Comisión que logren un consenso tripartito serán modificadas a través de decretos del poder ejecutivo. Al respecto, el Ministro de Trabajo corroboró estar de acuerdo con la modificación de las siguientes cuestiones, sobre las que ya se había obtenido el consenso tripartito durante la misión de contactos directos, a saber:
-- el artículo 101 de la ley general del trabajo que otorga excesivas atribuciones a la inspección del trabajo en las actividades de los sindicatos;
-- el artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943 sobre la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa;
-- incorporar disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, y de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa.
La Comisión toma debida nota de lo mencionado por el Ministro de Trabajo según lo cual el Gobierno no ha aplicado ni ha permitido que se apliquen sanciones penales en caso de huelgas generales o de solidaridad (artículo 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951). No obstante, la Comisión observa que este decreto-ley, al igual que el artículo 234 del Código Penal (que también prevé sanciones penales en caso de huelgas ilegales) que sanciona con la privación de libertad de 1 a 5 años y multa de 100 a 500 días, siguen en vigor.
En relación con los demás comentarios arriba mencionados, la Comisión toma debida nota de que el Ministro de Trabajo asumió el compromiso de que se modifiquen todas las disposiciones que estén en contradicción con el Convenio, para lo cual éstas serán analizadas en el marco del programa de diálogo social con el objeto de lograr un consenso a fin de que se incorporen en el texto de la nueva ley general del trabajo.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suministrará en su próxima memoria información sobre las medidas concretas adoptadas para modificar su legislación, en el sentido expresado durante la misión de contactos directos y corroborado por el Ministro de Trabajo.