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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de modificar la ley relativa a la solución de los conflictos (servicios esenciales) en su forma enmendada por la ley núm. 32, de 28 de abril de 1994, que incluye una lista de servicios en los que se prohíbe la huelga. La Comisión considera, como el Comité de Libertad Sindical en sus conclusiones relativas al caso núm. 1775 (véase el 295.o informe, párrafos 502-518, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1994), que algunos de los servicios que figuran en esta lista (por ejemplo, los servicios postales, monetarios y financieros, los transportes y la venta de productos petrolíferos) van más allá de la definición estricta de "servicios esenciales", a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, y solicitaba al Gobierno tuviese a bien modificar, por consiguiente, la lista de los servicios esenciales.

En su última memoria, el Gobierno había indicado nuevamente que se estaban llevando a cabo discusiones con miras a abordar las cuestiones relativas a las modificaciones que habían de introducirse a la lista de los servicios esenciales y que tendría informada a la OIT de los progresos realizados al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que se modifique en un futuro próximo la lista de servicios esenciales, de modo que las restricciones al derecho de huelga queden limitadas a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, a la mayor brevedad posible, una copia del texto de las modificaciones dirigidas a armonizar la legislación con los principios de libertad sindical.

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