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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Belgium (RATIFICATION: 1937)

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1. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) relativo a la situación económica de Bélgica (cf. Comité de examen de situaciones económicas y problemas de desarrollo, ESO/EDR(97)3) que, entre otras cosas, recomienda la supresión de la indexación de las remuneraciones y que se autoricen salarios inferiores al ingreso mínimo garantizado. El Gobierno se pregunta si no se verá obligado a denunciar el presente Convenio con motivo de la situación general de su economía, en el caso en que debiera seguir las recomendaciones básicas del informe de la OCDE. El Gobierno estima que, indudablemente, las medidas preconizadas sólo serían compatibles con el Convenio si se interpreta de manera muy amplia la expresión "cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial" del artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio que, por otra parte, sólo se refiere a los salarios mínimos abarcados por contratos colectivos.

2. La Comisión recuerda que el Convenio prevé un marco, los mecanismos de fijación de salarios, las grandes lineas de funcionamiento de esos mecanismos, y la consulta y la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el mismo plano de igualdad. Corresponde al Gobierno que lo ratifica adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el funcionamiento de ese marco general. A este respecto, la Comisión se refiere, en particular, al párrafo 431 de su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, según el cual cualquier efecto negativo sobre el empleo puede derivar no tanto de las obligaciones impuestas por los convenios relativos a la fijación de salarios mínimos o al establecimiento de mecanismos de fijación de salarios mínimos, sino más bien del monto real del salario mínimo que se ha fijado por un acuerdo de las partes o por una decisión de la autoridad competente -- luego de haber consultado a las partes interesadas --, y no por los mismos convenios. Por otra parte, recuerda que esos efectos negativos no pueden producirse sino en la medida en que el salario mínimo sea indebidamente elevado respecto a lo que los economistas llaman salario de equilibrio.

3. En consecuencia, la Comisión, si bien tiene en cuenta las preocupaciones del Gobierno, solicita le comunique informaciones sobre: i) las medidas adoptadas o previstas que podrían modificar los mecanismos de fijación de los salarios mínimos o las modalidades de funcionamiento de los mismos, o ii) todas las medidas que podrían tener repercusiones sobre la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en el año 2000.]

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