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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guatemala (RATIFICATION: 1989)

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1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión había tomado nota de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad e igualdad y a la libertad de acción y del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 828-84 que dispone que está terminantemente prohibido cualquier acción de cualquier naturaleza que tienda a imponer la ejecución de trabajo forzoso, tal como lo preceptúa el Convenio núm. 105. La Comisión había observado igualmente que ninguna disposición define el trabajo forzoso en los términos del Convenio, por lo que solicita nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar una disposición que contenga la "prohibición general del trabajo forzoso" y que lo defina a efectos del Convenio.

2. Reclutamiento forzoso por parte del ejército. La Comisión había tomado nota de informaciones sobre el reclutamiento forzoso de civiles por parte del ejército. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria de que la legislación interna establece un límite de demarcación precisa para que el servicio militar no se utilice como otra forma de servicio obligatorio distinta a las admitidas por el Convenio. La Comisión es también consciente que un acuerdo de paz ha sido establecido en el país y pide al Gobierno que le informe si el servicio militar obligatorio es todavía exigido entre los jóvenes de cierta edad y bajo qué condiciones.

3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión había tomado nota de la ley constitutiva del ejército de Guatemala (decreto núm. 62-90, de 10.1.91). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar de las leyes y reglamentos relativos al servicio militar obligatorio, especialmente los que se refieran a las tareas asignadas a los reclutas y de cualquier otra nueva legislación que haya sido adoptada sobre este tema.

4. Artículo 2, párrafo 2, b). En virtud del artículo 135, c), de la Constitución Nacional son deberes y derechos de los guatemaltecos "trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos". La Comisión solícita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de dicha disposición, así como también de las leyes y reglamentos adoptados en virtud de la misma, particularmente en materia de servicio social.

5. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión había tomado nota de que el artículo 47 del Código Penal establece que el trabajo de los reclusos es obligatorio y que el artículo 48 no exonera del trabajo penitenciario a los encausados. La Comisión, refiriéndose a las explicaciones contenidas en el párrafo 90 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, había recordado que el Convenio estipula que sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena judicial y que las personas en espera de juicio o detenidas, sin haber sido juzgadas, pueden trabajar, si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que comunique la legislación penitenciaria vigente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de las autoridades que posean la facultad de imponer la pena de arresto prevista en el artículo 45 del Código Penal.

6. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el Ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquéllos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de esta disposición y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma. Asimismo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en qué condiciones ha sido aplicado el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública.

7. Artículo 2, párrafo 2, e). La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa "Alimentos por trabajo" por los miembros de algunas comunidades, en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas "Alimentos por trabajo" que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajos realizados y a las garantías que aseguren el carácter voluntario de la participación a las mismas.

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