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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Spain (RATIFICATION: 1967)

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La Comisión ha tomado nota de la detallada información y de las estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria en respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión de Expertos, refiriéndose también a los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT).

La Comisión toma nota en particular de las indicaciones del Gobierno relativas a la incompatibilidad entre el concepto de remuneración del Convenio y el concepto de salario establecido en el estatuto de los trabajadores en su artículo 26. Además, toma nota con interés de la sentencia del Tribunal supremo de 22 de julio de 1997 según la cual "El trato diferenciado para que no sea signo de discriminación debe responder a razones objetivas y suficientemente justificadas de tal manera que a un trabajo de igual valor debe corresponder una retribución, al menos en el nivel básico y abstracción hecha de algunos complementos como la antigüedad, igual para todos los supuestos. Este principio de salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa se recoge también en el Convenio 117 de la OIT (RCL 1974/1355)".

La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las medidas tomadas para promover la aplicación de este principio en la práctica.

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