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Observation
  1. 2006
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  3. 2003
  4. 1998

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno que abarcan el período comprendido entre el 1.o de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997. Ha tomado nota asimismo de la comunicación de las copias de los informes anuales de inspección para el mismo período, así como del documento relativo a la inspección de la agricultura para 1995, anexado a la memoria anterior en torno a la aplicación del Convenio.

La Comisión lamenta comprobar que las dos últimas memorias recibidas no contienen información alguna sobre la manera en que se aplica el Convenio en los establecimientos a que apunta el Convenio y que los informes anuales de inspección, a los que se refiere el Gobierno, no tratan de ninguno de los temas objeto de los puntos a) a g) del artículo 27, específicos del sector de la agricultura.

En relación con sus comentarios anteriores, mediante los cuales reiteraba su solicitud de informaciones detalladas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura respecto de los puntos planteados en 1985, en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión recuerda que había expresado sobre todo la esperanza de que se adoptaran medidas encaminadas a permitir que la inspección del trabajo hiciese frente a todas sus obligaciones en todo el territorio. Dado que el servicio de inspección del trabajo ejerce sus competencias en todos los sectores de la economía, esta esperanza apuntaba, por consiguiente, y de manera explícita, a la inspección del trabajo en la agricultura, a las cuestiones que atañían a los medios humanos y materiales, así como a la situación de los controladores del trabajo, que debían, en efecto, estar reglamentadas del mismo modo para cada uno de los sectores que entran en el ámbito de competencia del servicio. Ahora bien, las informaciones comunicadas en relación con estos puntos en los informes anuales de inspección, se refieren, de manera global, a todos los sectores y no aportan indicación útil alguna que permita que la Comisión valore el grado de aplicación de las disposiciones del Convenio en el sector de la agricultura, estando contenidas las últimas informaciones facilitadas al respecto por el Gobierno en sus memorias comunicadas en 1991 y 1993. La Comisión quisiera señalar en este sentido que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, el sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo, y, con arreglo al artículo 21, las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El argumento expuesto por el Gobierno en su memoria comunicada en 1993, según el cual el carácter muy limitado de la actividad de la inspección del trabajo en ese sector se explica por el número escasamente relevante de trabajadores asalariados agrícolas que han cotizado a la Caja de Previsión Social, está, por tanto, en contradicción con las mencionadas disposiciones del Convenio y apela a una nueva consideración de la cuestión, en relación con aquéllas, en lo que concierne a los criterios de identificación de las empresas agrícolas sujetas a la inspección del trabajo.

Al tomar nota de la reciente evolución de la situación del servicio de la inspección del trabajo, caracterizada por dificultades de orden conceptual y organizativo, que oponen a los servicios desconcentrados del Estado con las autoridades territoriales, la Comisión espera que el Gobierno pueda, a la mayor brevedad posible, dar cuenta de una evolución positiva de la mencionada situación, con miras a los objetivos del Convenio, y que se encuentre en condiciones de comunicar informaciones sobre los progresos realizados para dar efecto, por fin, a sus disposiciones, de conformidad con las obligaciones que conlleva la declaración del instrumento.

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