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En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 8, 1) de la ley de 1995 relativa a las zonas francas de exportación (ley núm. 9, de 1995) estipula que las disposiciones de la ley del trabajo no se aplican a ninguna zona franca de exportación (EPZ) y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas adecuadas para enmendar la ley núm. 9, de modo de garantizar la aplicación de la ley del trabajo en las EPZ.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la ley de enmienda de 1996 relativa a las zonas francas de exportación, que establece que la ley del trabajo será aplicable en una zona franca de exportación, sujeta a algunas modificaciones y excepciones. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la ley de enmienda de las EPZ prohíbe que cualquier empleado emprenda acciones mediante una huelga o participe en la misma en una zona franca de exportación. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 169 de su Estudio general, de 1994 relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, en el que se indica que la prohibición de huelga en las zonas francas de exportación es incompatible con las disposiciones del Convenio, que establecen que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que estas organizaciones tienen el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin injerencia del poder público (artículos 2 y 3 del Convenio).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para volver a enmendar la ley relativa a las zonas francas de exportación, a los efectos de que se garantice a los trabajadores de las zonas francas de exportación, al igual que a otros trabajadores del país, de no ser privados del derecho a la huelga, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

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