National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó, en su 268.a reunión de marzo de 1997, el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia, en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Grecia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (1981). Los alegatos se refieren a la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas y a las consecuencias que esta adscripción ha tenido sobre su funcionamiento. En su reclamación, la Federación querellante ha sostenido que, desde la entrada en vigor del nuevo sistema, la inspección del trabajo ha decaído notablemente y que esto se ha manifestado por la falta de cooperación y de coordinación de los servicios de inspección; fallos en la aplicación uniforme de las normas del trabajo; la incorporación de la inspección del trabajo a otros servicios prefectorales atribuyéndole otras tareas sin relación con sus cometidos; el traslado de inspectores competentes y experimentados a otros servicios y el ingreso a la inspección del trabajo de personas inexperimentadas y carentes de formación; la falta de garantías de estabilidad y de independencia de los inspectores del trabajo; así como también problemas de información de los trabajadores acerca de los convenios colectivos y de las relaciones laborales. La Comisión observa que el Comité ha llegado a la conclusión de que la organización de la inspección del trabajo, tal como resulta de la ley núm. 2218/1994 está en contradicción con el párrafo 1 del artículo 4 y con los artículos 6, 19 y 20 del Convenio.
En virtud de las recomendaciones que figuran en el informe del Comité, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular colocando la inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en virtud de estas mismas recomendaciones, presente, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución, un informe que contenga informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 1997, según las cuales se ha constituido un Comité a fin de elaborar un proyecto de ley para la reorganización y reintegración de los servicios de inspección del trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este Comité está integrado por tres directores generales del Ministerio, el jefe de la Dirección de la Inspección del Trabajo y el jefe de Organización Administrativa, un funcionario de la Dirección de las Condiciones de Trabajo, y la presidenta de la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de las labores del Comité y sobre los progresos realizados en relación con la aplicación del Convenio.