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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de los recientes comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del Convenio, en los que confirma la pertinencia de los comentarios de la Comisión. La Comisión observa que dichos comentarios han sido transmitidos al Gobierno para que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante la Asamblea Legislativa para su aprobación un Proyecto de Ley del Régimen de Empleo Público, que contemplaba el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público.

La Comisión observa que el Gobierno reitera en su memoria para 1996 que el proyecto en cuestión se encuentra ante la Asamblea Legislativa. En estas condiciones, observando que ya han transcurrido más de tres años desde la presentación del proyecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro muy próximo, ya sea a través de la adopción del proyecto en cuestión o por cualquier otro medio, para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto y que le envíe copia de todo texto que se adopte al respecto.

En relación con sus comentarios anteriores recomendando al Gobierno que tomara medidas para que, cada vez que se presenten denuncias por actos antisindicales se agilicen los procedimientos de investigación, a efectos de brindar una protección eficaz a los trabajadores de las empresas de las zonas francas de exportación, así como a los de otros sectores, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno ha enviado copia de una carta de diciembre de 1995 comunicada a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, a la Dirección General de Asuntos Laborales y a la Dirección de Asuntos Jurídicos, instruyéndoles para que tomen medidas en el sentido indicado por la Comisión. No obstante, dado que el CICC se refiere a casos de discriminación antisindical cuya tramitación sigue sin concluir después de años, la Comisión pide al Gobierno que tome nuevas medidas para que los procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical se tramiten más rápidamente y que le informe al respecto.

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