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Unemployment Indemnity (Shipwreck) Convention, 1920 (No. 8) - French Southern and Antarctic Territories

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no suministra ninguna información nueva excepto el decreto núm. 97-243 del 14 de marzo de 1997 relativo al registro de los buques que pertenecen a ciertas clases.

La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas aplicables a los buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios, no contienen ninguna disposición relativa a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio del buque. La Comisión comprueba que, a pesar de las promesas del Gobierno, ningún texto reglamentario ha subsanado esta carencia. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir una vez más sobre el hecho que en virtud del artículo 2 del Convenio en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas con ese fin.

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