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Right of Association (Agriculture) Convention, 1921 (No. 11) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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  1. 1995
  2. 1993

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales aplica el Convenio. La Comisión observa que ese texto prevé que en caso de dotación pública el Ministro de Agricultura puede constituir asociaciones rurales (artículo 1), de adhesión obligatoria (artículo 3) y en las cuales el Ministro establece los estatutos (artículo 4). Asimismo, el decreto prevé que las obligaciones de los agricultores miembros de esas asociaciones comprenden, entre otras, la prestación de servicios en favor de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de los productos de la cosecha o de la cría de ganado, y la observancia de las normas de disciplina en materia de cultivos o de otro tipo (artículo 7), so pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10). La Comisión estima que el decreto-ley sobre las asociaciones rurales, que impone a los agricultores las obligaciones antes mencionadas, no garantiza la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria (artículo 1 del Convenio).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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