National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda que con respecto a Azerbaiyán la edad mínima de 16 años fue especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que si bien el artículo 193 del Código de Trabajo (10 de diciembre de 1971 con las enmiendas subsiguientes) prohíbe el empleo de menores de 16 años, la ley sobre los acuerdos relativos a los contratos individuales de trabajo, que entró en vigor el 21 de mayo de 1996, fija la edad mínima para concluir un contrato de trabajo en 14 años. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en junio de 1997 a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño según la cual los niños pueden firmar un contrato de trabajo a partir de los 16 años de edad y están autorizados a hacerlo a partir de los 14 años de edad con el acuerdo de sus padres o su tutor (CRC/C/SR.391, párr.22). La Comisión subraya que el Convenio permite y estimula la elevación de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta fue fijada. La Comisión también recuerda que el artículo 7 permite, excepcionalmente, el empleo o el trabajo de menores de 13 a 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la establecida aun si los padres dan su autorización. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, de acuerdo con su declaración de conformidad con el artículo 2, para garantizar que la admisión al empleo de menores de 14 y 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada únicamente para el trabajo que se ajuste a los criterios fijados en el artículo 7.