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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Argentina (RATIFICATION: 1956)

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Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89 por los que se establecen beneficios destinados a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, así como también del decreto núm. 333/93 en el que se enumeran los beneficios que no revisten carácter remunerativo. En sus observaciones, la Comisión subrayó que estos "beneficios", cualquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), son componentes constitutivos de la remuneración en el sentido que a este término se da en el artículo 1 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que estos beneficios quedaran sujetos a las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 1477/89 había quedado derogado en virtud del decreto núm. 773/96 del 15 de julio de 1996, cuyo preámbulo menciona los comentarios formulados por los organismos de control de la OIT.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el mencionado decreto núm. 773/96 quedó derogado en virtud del artículo 6 de la ley núm. 24700 del 25 de septiembre de 1996 y según la cual el artículo 103bis de la ley de contratos de trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 24700, establece el concepto de "beneficios sociales" de carácter "no remunerativo" con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, beneficios que pueden comprender vales alimentarios o canastas de alimentos de un valor de hasta el 20 por ciento de la remuneración bruta de los trabajadores cubiertos por contratos colectivos y de hasta el 10 por ciento de la remuneración bruta en el caso de los demás trabajadores.

La Comisión lamenta observar que esta nueva legislación retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio descrita al comienzo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el decreto núm. 773/96, derogado, causaba perjuicios a los trabajadores porque los empleadores dejaban de conceder los beneficios en cuestión en cuanto éstos eran considerados parte de la remuneración, porque esto último tenía por consecuencia un aumento de las contribuciones de los empleadores y, consecutivamente, un aumento del costo laboral. La Comisión señala a la atención del Gobierno que conviene considerar separadamente la protección del salario tal como lo dispone el Convenio y la cuestión del cálculo de las contribuciones de seguridad social o de otras contribuciones. Por lo que se refiere a estas últimas, la Comisión señala que la definición o determinación del salario para el efecto de calcular las contribuciones sociales no es materia de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva reexaminar la cuestión y tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger el pago de todos los componentes de la remuneración tal como ésta está definida en el artículo 1 del Convenio, incluidos los beneficios en forma de alimentos o de vales alimentarios tal como se establece en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio.

Cumplimiento de las deudas del Estado. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del decreto núm. 1639/93 del 4 de agosto de 1993, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas del Estado incluidos los salarios atrasados que se adeudaban a los trabajadores del sector público hasta el 1.o de abril de 1991, reconocidas judicialmente y consolidadas por la ley núm. 23982. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su informe según la cual la aplicación del decreto ha contribuido a acelerar los procedimientos, y según la cual el valor en plaza de los bonos (BOCON) que también se utilizan para el pago de los atrasos salariales es superior a su valor nominal. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los progresos realizados en esta materia, en cuanto respecta al pago de los sueldos atrasados a los trabajadores de la administración pública.

Pago diferido de salarios. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones enviadas por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro relativas al pago diferido de sueldos devengados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación del pago de sueldos en la administración pública se está normalizando paulatinamente en gran parte de las provincias como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades locales para mejorar la situación financiera; los casos de pago diferidos de sueldos han disminuido; y no se han registrado nuevas reclamaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios, recibidos en marzo de 1997, que formula la Unión de trabajadores de la Educación de Río Negro en relación con varios convenios, éste incluido. Dicha organización se refiere a la rebaja de los sueldos, tema que la Comisión considera estar fuera del ámbito del Convenio. También, se refiere a sumas que son pagadas mensualmente para compensar la insuficiencia de los sueldos y que no revisten carácter de remuneración. Al respecto, la organización plantea la cuestión de la inclusión de dichas sumas en los cálculos relativos a la seguridad social. Conforme a lo antes mencionado, la Comisión considera que esta cuestión está fuera del ámbito del Convenio.

Si bien toma nota de que la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro no menciona en este último comentario la cuestión del pago diferido de sueldos, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la situación del pago de sueldos en las provincias, así como sobre toda medida que se sea tomada con el objeto de garantizar el pago regular de sueldos, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio.

Pago en bonos de los gobiernos locales. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Federación Sindical Mundial referentes a la situación de los trabajadores de la administración pública de la provincia de Córdoba, a la suspensión del pago de sueldos, y a la decisión del Gobierno de la provincia de Córdoba de pagar los sueldos con bonos del Gobierno provincial.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, desde enero de 1997, la base fijada para el pago de salarios en Certificados de Cancelación de Deuda de la provincia de Córdoba (CECOR) ha pasado de 400 pesos a 2.000 dólares, suma ésta que corresponde al nivel de sueldos de los más altos funcionarios, lo que tiene por consecuencia que el personal docente de las escuelas públicas no cobra más el salario en los precitados bonos.

Sector marítimo. En respuesta a los comentarios formulados anteriormente por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), el Gobierno declara que ha pedido al SOMU que presentara las reclamaciones separadamente a fin de poder tratarlas según los procedimientos establecidos. Copia de la reclamación presentada por el SOMU al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social figura como anexo de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que entre las cuestiones planteadas en el documento del SOMU en relación con una empresa de pesca y congelación de pescado, una se refiere al pago de salarios, que se hace después de terminada cada operación de pesca (por mareas), es decir a intervalos de 45 a 60 días. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas a fin de garantizar la aplicación en la práctica del Convenio en el sector marítimo (en particular el artículo 12, 1) en lo que respecta al sector pesquero), así como también sobre los obstáculos que se han encontrado, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales de inspección e informaciones sobre las infracciones observadas en relación con el pago del salario y las sanciones impuestas.

Aplicación en la práctica. La Comisión confía en que el Gobierno, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, seguirá presentando informaciones sobre las medidas que tome para aplicar en la práctica las disposiciones del Convenio, que incluyan informaciones sobre las dificultades encontradas al aplicarlas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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