National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones parciales comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha examinado la cuestión, encontrando que sólo existe una agencia de empleo para la gente de mar debidamente legalizada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar que dicha empresa es la única agencia sin fines de lucro registrada u oficiosa, con el propósito de continuar operando en virtud del decreto núm. 1433 de 1983. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé efecto a este artículo del Convenio que prohíbe la realización de actividades de colocación de la gente de mar con fines de lucro.
Además la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las sanciones impuestas a las agencias u oficinas que contravienen las disposiciones de este artículo del Convenio.
2. La Comisión toma nota del proyecto de decreto relativo a la aplicación de la ley núm. 129 de 1931 que instituye la ratificación del Convenio. La Comisión advierte que sus disposiciones dan efecto al párrafo 1 del artículo 2, así como al artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle informaciones en relación con la evolución de dicho proyecto.
3. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 4, 5 y 10, párrafo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno los términos de su observación anterior redactada como sigue:
Artículo 4. La Comisión toma nota de la información sobre la reorganización del servicio de empleo, que aún está en etapa de elaboración y, en particular, del proceso de entrega al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de toda intermediación pública que venía realizando la Dirección General del Empleo. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una reglamentación específica de tal servicio con respecto a la gente de mar, pero que su forma de regir está contemplada en la ley núm. 50 antes mencionada para todos los trabajadores interesados. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias a la brevedad posible a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige la organización de un sistema adecuado y eficaz de agencias públicas de empleo para colocar gratuitamente a la gente de mar.
Artículo 5. La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las medidas que han de tomarse para aplicar este artículo, que prevé la constitución de comités con representantes de los armadores y de la gente de mar mediante comisiones constituidas para asesorar en asuntos que se refieran a la gestión de las oficinas públicas de empleo para gente de mar. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que tales medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando informaciones, de carácter estadístico o de otra índole, sobre el desempleo entre los marinos y sobre el trabajo de las agencias de empleo para la gente de mar, según se requiere en este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias en breve plazo.