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La Comisión observa que la memoria del Gobierno no se ha recibido. Toma nota de las observaciones del Gobierno de fecha enero de 1997 sobre una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) de junio de 1996.

La Comisión observa que TURK-IS se refiere en su observación a los reiterados comentarios de la Comisión de la Conferencia, del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos. Los principales puntos planteados se refieren a las divergencias que siguen persistiendo a nivel de la legislación y de la práctica.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios el Gobierno declara que el proyecto de ley elaborado para poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados ha sido devuelto al Ministerio de Trabajo para un nuevo examen y revisión; será sometido a los interlocutores sociales para que lo consideren antes de darle nuevo curso. La Comisión toma nota igualmente que durante la discusión sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el representante gubernamental se refirió en la Comisión de la Conferencia (junio de 1997) a varios proyectos de ley y a enmiendas que estaban siendo objeto de examen, en particular en lo relativo al derecho de negociación colectiva de los empleados y funcionarios públicos.

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. En su anterior observación la Comisión había tomado nota de los comentarios de TURK-IS sobre la insuficiente protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que en sus más recientes comentarios, la TURK-IS señala que en virtud de la ley sobre sindicatos núm. 2821 en caso de discriminación en el momento de la contratación la multa prevista en la legislación es demasiado baja y la carga de la prueba para la aplicación de la misma corresponde al trabajador. No existe una protección eficaz contra el despido ya que la compensación prevista en la legislación (un año de salario) se hace efectiva muy raramente y la reintegración es imposible en aplicación de la legislación en vigor salvo en el caso de los delegados sindicales. En lo que respecta a los dirigentes sindicales, salvo que se trate de delegados sindicales, no gozan de una protección adecuada contra los despidos y los traslados. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación y garantizar una protección eficaz a los trabajadores contra todos los actos de discriminación antisindical (incluido el despido) de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones completas y detalladas en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados.

2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la TURK-IS se refiere a cierto número de limitaciones en materia de negociación colectiva (se niega a las confederaciones el derecho a negociar colectivamente, la negociación a nivel de industria no se permite y sólo los convenios colectivos a cierto nivel se autorizan, imponiéndose topes con relación a varios tipos de indemnizaciones, sólo existe un período de 60 días para poder negociar, etc.). En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota también de la intención del Gobierno de modificar los dos criterios cumulativos de representatividad previstos en la legislación.

La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para suprimir las mencionadas limitaciones y promover y estimular la negociación colectiva voluntaria de conformidad con el artículo 4.

3. En lo que respecta a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados y funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley que garantiza a los funcionarios y empleados públicos el derecho de constituir sindicatos y de negociar colectivamente con la administración en lo que respecta a los salarios y a las condiciones de empleo así como que el proyecto de ley fue sometido al Consejo de Ministros en mayo de 1997 después de consultar con los interlocutores sociales. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que la legislación será promulgada en un futuro próximo en aplicación de las disposiciones constitucionales nacionales (artículo 53 tal como fue modificado) que establecen el derecho de los funcionarios y empleados públicos a constituir asociaciones y a negociar colectivamente y estipula al mismo tiempo que este derecho debe ser regulado por la legislación.

La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones precisas sobre todo progreso que se haya producido al respecto y que envíe una copia del proyecto de ley tan pronto como se adopte.

La Comisión pide también al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre el derecho de asociación y de negociación colectiva de los empleados públicos que no son funcionarios públicos y el personal contratado en las empresas públicas y otros empleados de organismos públicos.

4. En su anterior observación, la Comisión había formulado comentarios sobre el arbitraje obligatorio. La Comisión trata este punto en el marco del Convenio núm. 87.

La Comisión toma nota de que a fin de promover el comercio, la ley núm. 3218 de junio de 1985 sobre zonas francas dispone que cuando las negociaciones fracasan los conflictos serán sometidos a arbitraje obligatorio durante un período de 10 años a partir de la implantación de la zona franca. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones completas sobre el derecho de negociación colectiva en las zonas francas de exportación.

La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones completas y detalladas en su próxima memoria sobre los puntos planteados anteriormente. También pide al Gobierno una vez más que considere solicitar la asistencia técnica de la Oficina para superar los obstáculos que impiden que el Convenio sea plenamente aplicado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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