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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Thailand (RATIFICATION: 1969)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Thailand (RATIFICATION: 2018)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 1996, que se recibió demasiado tarde para ser examinada en su reunión anterior. Además, toma nota de la demás información disponible que se refiere a la ejecución del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), con el que el Gobierno ha estado trabajando durante varios años y renovado recientemente su Memorándum de entendimiento.

Los comentarios anteriores de la Comisión se centraban en los problemas de la explotación del trabajo forzoso de los niños en la prostitución, la pornografía, o en fábricas, en talleres clandestinos o en otros sitios. Examinaba los problemas pendientes de la inspección del trabajo, la aplicación de las leyes penales y laborales, y el carácter adecuado de las sanciones aplicadas a los empleadores por infracción de las leyes en materia de trabajo infantil, así como también por la necesidad de ampliar el sistema educativo. La Comisión ha puesto de relieve reiteradamente que el trabajo forzoso de los niños es una de las peores formas del trabajo forzoso y que debe combatirse de manera enérgica y castigado con severidad. Ha subrayado la importancia de realizar actividades concretas y eficaces para tratar el problema, que en Tailandia asume inmensas proporciones.

Legislación y política

La Comisión toma nota con interés de las medidas positivas adoptadas por el Gobierno, algunas de ellas en cooperación con el IPEC y con otras instituciones internacionales, a fin de adoptar una legislación y establecer un marco de política nacional coherentes para tratar la cuestión. Aunque los resultados concretos son pocos la Comisión alienta al Gobierno a que continúe en ese rumbo y emprenda acciones efectivas para aplicar las políticas que adopta. De la información disponible surgen varias cuestiones.

La Comisión expresa su beneplácito por la adopción, a finales de 1996, tras la recepción de la memoria, de la ley para la prevención y eliminación de la prostitución. Esta ley establece sanciones para aquellos que llevan a una persona a la prostitución al interior como al exterior del reino o la engañan para que se dedique a esa actividad, estipulando penas más severas cuando el delito involucra a menores de 15 años de edad, o entre 15 y 18 años de edad (artículo 9). Los padres o tutores que han o podrían haber tenido conocimiento de que su protegido está sometido a la prostitución serán sancionados (artículo 10). Se establecen medidas que conllevan el retiro de la tutela al que conspire para someter a un joven a la prostitución (artículo 13). La Comisión toma nota de que se establecerá a nivel central y provincial un Comité de protección y desarrollo profesional, para lograr efectivamente la aplicación de la ley y de que ha adoptado diversas medidas para la coordinación de diversos organismos, incluidos la policía, los fiscales, los tribunales y los funcionarios de bienestar social. Además, el Gobierno ha tomado medidas para que esta legislación sea del conocimiento de la opinión pública.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para la aplicación de cada una de las disposiciones de esta legislación, referida claramente a la prostitución forzada de los niños y que indique los resultados concretos logrados, con inclusión del número de procesos incoados y de las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno también ha comunicado información relativa al proyecto de ley de protección laboral que eleva el límite de edad de admisión al empleo o al trabajo, que en la actualidad es de 13 años de edad. Al observar que este proyecto aún no ha sido adoptado, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

La Comisión toma nota además de que el Octavo Plan Nacional para el Desarrollo Económico de Tailandia (1997-2001) abarca la situación de los niños que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles y menciona 12 indicadores de desarrollo y mejora. Entre ellos cabe mencionar algunas cuestiones de importancia para el Convenio, incluida la necesidad de imponer sanciones más severas a quienes abusan del trabajo infantil.

Medidas para asegurar el respeto de la legislación

a) Inspección. La Comisión había tomado nota con frecuencia de que era necesario que el servicio de inspección del trabajo y la policía aplicaran la legislación contra el trabajo obligatorio de los niños. Toma nota de que el IPEC ha venido proporcionado asistencia para la formación de inspectores del trabajo y funcionarios de policía en materia de trabajo forzoso de los niños. Según información que figura en la memoria, en 1995 se efectuaron 49.623 inspecciones sobre un total de 291.931 empresas en el país, responsabilizándose a 373 de ellas de recurrir ilícitamente al trabajo infantil. Esta inspección abarcó a 2.264.364 personas, de las cuales 12 eran menores de 13 años, 1.322 eran niños entre los 13 y los 15 años de edad y 5.252 eran niños entre los 15 y 18 años de edad. Estos datos muestran que en relación con el período anterior, se registró un aumento de 14.000 inspecciones y una disminución del 95 por ciento del número de niños menores de 13 años a los que se descubrió trabajando, en comparación con el período anterior.

El Gobierno no ha comunicado la información solicitada por la Comisión en su observación anterior, en relación con la categoría de los establecimientos inspeccionados. Sigue sin indicarse el número y tipo de casos de los que se ha ocupado la policía (que puede tratar casos que no entran dentro de las facultades conferidas a la inspección del trabajo), limitándose el Gobierno a señalar al respecto que la División de Supresión del Crimen estableció un Centro de Coordinación para la Prevención y Supresión de la Prostitución Infantil y el Trabajo Infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique esa información en su próxima memoria. Además, se ve obligada a señalar, que toda la información disponible indica que la cantidad de niños que realizan trabajos forzosos en las empresas sujetas a las actividades de la inspección del trabajo sigue siendo muy importante, y solicita al Gobierno que indique las medidas que haya adoptado para inspeccionar a esas empresas en las que muy probablemente se recurre al trabajo infantil forzoso.

La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había sugerido que podían asignarse a las mujeres que ejercieran cargos de funcionarios de policía, tareas activas en la investigación de los casos que afectaran a mujeres y niños. Acoge con agrado la indicación contenida en la memoria de que se ha procedido concretando esa sugerencia en virtud de la orden del Departamento de Policía núm. 514/2537, de 13 de mayo de 1994.

b) Procesamiento. La Comisión había expresado con anterioridad su seria preocupación por la falta de información sobre los procesamientos, las condenas o de las sanciones relacionadas con el trabajo infantil. En su memoria el Gobierno indica el número total de procesamientos en los casos relativos a menores de 18 años de edad, pero de las estadísticas más detalladas que proporciona surge claramente que en el único período abarcado (julio a octubre de 1995) no se ha incoado ningún procesamiento en relación con delitos de pornografía o prostitución infantil u otra forma de explotación del trabajo de los niños. Al recordar que las propias cifras del Gobierno indican que el número de niños que se dedican a la prostitución oscila entre los 20.000 y 40.000, aunque existen algunas estimaciones más elevadas, la Comisión expresa firmemente la esperanza de que se adoptarán al respecto medidas efectivas y de que se incluirá información sobre ellos en su próxima memoria.

c) Sanciones. La Comisión también había expresado con anterioridad su preocupación de que las sanciones establecidas por la ley por diferentes violaciones de la legislación nacional en relación con el Convenio y a su forma de aplicación, al parecer no están en conformidad con el requisito estipulado en el artículo 25 del Convenio, de que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, imponiendo la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se han reforzado varias sanciones, así como de sus explicaciones sobre la manera en que pueden aplicarse.

En lo que respecta a la facultad para imponer multas en lugar de procesamiento, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en el sentido de que esta facultad se utiliza en las causas relativas al trabajo infantil para agilizar su tramitación y proporcionar a las víctimas alguna indemnización de carácter pecuniario. En la memoria no se menciona ni la manera y frecuencia con que se utilizan esas facultades ni sus efectos disuasorios o la cuantía de las indemnizaciones pagadas a las víctimas y la Comisión solicita al Gobierno que facilite información al respecto en su próxima memoria. Reitera su preocupación acerca de la conformidad de la utilización de las sanciones pecuniarias con la exigencia de que se apliquen sanciones penales.

De una manera más general, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación de que, independientemente del carácter teórico y del nivel de las sanciones previstas en la legislación, existen pocas indicaciones en la memoria de que se las utilice realmente para disuadir y castigar el trabajo infantil forzoso.

Medidas preventivas

a) Concientización de la comunidad. El Gobierno ha facilitado gran cantidad de información sobre los esfuerzos emprendidos con la finalidad de advertir a los niños y a las comunidades a que presten atención a los intentos de engañar y secuestrar niños para someterlos a trabajos forzosos y con la finalidad de dar publicidad a los organismos que suministran asistencia, en especial en la región nororiental del país. También se ha referido a las medidas para la coordinación de actividades entre distintas entidades gubernamentales y entre esas entidades y la comunidad no gubernamental que trabaja en este problema, con inclusión de los sindicatos. La Comisión toma nota de que gran parte de esa labor se ha realizado en cooperación con el IPEC, y alienta al Gobierno a continuar en este sendero y a comunicar información sobre los esfuerzos emprendidos.

b) Educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue teniendo el objetivo de que el período de educación obligatoria, que en la actualidad es de seis años, se extienda a nueve años, para eliminar así uno de los factores principales que contribuyen al trabajo infantil, incluido el trabajo forzoso infantil. Observa además que se han adoptado varias medidas para aumentar la disponibilidad de los servicios educativos más allá del nivel obligatorio, entre las que cabe mencionar la creación de instituciones y el otorgamiento de becas. La Comisión alienta al Gobierno a que siga actuando lo más rápidamente posible en ese rumbo. Mientras tanto, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria el número y porcentaje de niños de diferentes edades que concurren realmente a la escuela y los progresos alcanzados para aumentar ese número durante varios años.

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