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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Senegal (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Hace más de diez años que la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante, en virtud de los cuales los marinos, en el caso de falta a la disciplina de trabajo (ausencia irregular, desobediencia después de una intimación), pueden ser castigados con penas de prisión implicando, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el trabajo obligatorio. La Comisión nota que en su informe el Gobierno reitera sus informaciones precedentes según las cuales las disposiciones en causa están siendo revisadas en el cuadro global de la reforma del Código de la Marina Mercante. La Comisión espera que los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante serán modificados próximamente para poder asegurar que ninguna sanción, incluyendo la obligación de trabajar, pueda ser aplicada a causa de infracciones a la disciplina de trabajo, e invita al Gobierno a comunicar los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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