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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Rwanda (RATIFICATION: 1988)

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Observation
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que, en virtud del artículo 160 del Código de Trabajo, un decreto del Ministro de Trabajo, adoptado previa opinión de la comisión consultiva del trabajo, fijará, entre otras cosas, el número mínimo de trabajadores a partir del cual es obligatoria la elección de delegados del personal, así como las categorías de establecimientos que deben proceder a la elección de delegados, el número de delegados y su distribución por categorías profesionales, las modalidades de elección, y las condiciones para ser elector o elegible. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se ha adoptado medida alguna de aplicación en base al artículo en consideración y de que, con la reforma del Código de Trabajo, el Gobierno quisiera revisar la situación para llenar las lagunas y, con prioridad, las modalidades de elección de los delegados del personal. La Comisión comprueba que en el proyecto de código más reciente, cuya copia fue comunicada por el Gobierno, se prevé especialmente que el número mínimo de electores, las condiciones de elegibilidad y el número de delegados, deben fijarse mediante decreto ministerial. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar todo elemento nuevo en la materia, en particular el texto definitivo del Código de Trabajo en cuanto haya sido éste adoptado, así como todo decreto ministerial relativo a la aplicación de las disposiciones en torno a los delegados del personal.

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