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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Peru (RATIFICATION: 1945)

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1. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. Toma nota de que la Corte Superior de Lima, en el caso de la Cervecería Backus y Johnston S. A., había expedido una resolución que confirmó que el sistema de rotación de turnos denunciado no infringe la legislación en vigor, en la medida en que está prevista en los convenios colectivos suscritos por las partes. La Comisión toma nota asimismo de que las partes habían suscrito, en febrero de 1996, un nuevo convenio colectivo, con el objeto de poner fin al conflicto que los oponía.

2. Además, la Comisión está en conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, sobre los convenios colectivos previstos en el artículo 5, cuyas estipulaciones fueron transformadas en reglamentos.

3. Por último, la Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. Al respecto, está asimismo en conocimiento de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Esta última, alega que el artículo 2 del mencionado decreto introduce excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos. Los literales c) y d) del artículo 2, permitírian, además, al empleador introducir turnos de trabajo superiores a 12 horas diarias, siempre que no sobrepase el techo de las 48 horas semanales. La Confederación sindical añade que el artículo 3 del decreto, que confiere al empleador la facultad de extender de manera unilateral las jornadas inferiores a las ocho horas diarias, viola el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o de una reglamentación en vigor durante la suscripción de un contrato, sigan siendo aplicables, no obstante la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha enviado la observación relativa a estas alegaciones. Considera que las posibilidades ofrecidas al empleador en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a ocho horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, b). Se solicita al Gobierno tenga a bien responder a las observaciones formuladas por la CGTP y adoptar las medidas necesarias para armonizar, en los puntos tratados, su legislación con el Convenio.

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