National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la primera memoria del Gobierno, así como también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), por comunicaciones de fechas 18 de febrero de 1994, 4 de julio de 1994, 8 de julio de 1995 y 17 de junio de 1996 y por la Confederación de Sindicatos Progresistas (DISK), por comunicación de fecha 24 de febrero de 1995. La Comisión también toma nota de la comunicación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) enviada con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1810 y 1830 (véase 303.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)).
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 52 de la Constitución, que prohibía a los sindicatos la realización de toda actividad política, ha sido derogado por la ley núm. 4121, de 23 de julio de 1995, por la que se enmienda la Constitución. Al tiempo que toma nota de que se han modificado algunos otros artículos de la Constitución para asegurar un más pleno respeto de los derechos sindicales (por ejemplo, la derogación de otros artículos que prohíben la realización de actividades políticas por parte de los sindicatos (artículos 69, 135 y 171), y el otorgamiento a los sindicatos de empleados públicos del derecho de negociar colectivamente (artículo 53), la Comisión constata que aún persisten algunas discrepancias en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio en la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos, en su tenor modificado por la ley núm. 4101, de 4 de abril de 1995, y en la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, huelgas y cierres patronales de 5 de mayo de 1983 (por ejemplo los funcionarios públicos no están aún amparados por la ley enmendada sobre sindicatos: un gran número de actividades políticas aún están prohibidas en virtud de lo dispuesto en la ley sobre sindicatos (artículos 37, 39, 58 y 59) y varias disposiciones de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo establecen restricciones al derecho de huelga, no respetando los principios de la libertad sindical (artículos 27, 29, 30, 32, 35, 48, 54 y del 72 al 79). La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner esas leyes en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y con las importantes y recientes modificaciones efectuadas en la Constitución.
Además, la Comisión considera que en Turquía, la legislación relativa a los sindicatos es demasiado detallada y reglamenta varias cuestiones que deberían dejarse a la competencia de las constituciones y estatutos de las propias organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión expresa la esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para simplificar la legislación y dejar una mayor autonomía a esas organizaciones para que puedan organizar sus actividades y administración.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno al Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1810 y 1830 de que tiene el propósito de seguir modificando su legislación en consonancia con el Convenio núm. 87 y recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Por último, el Comité plantea algunas otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.