National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
La Comisión ha tomado nota de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en particular, de que el artículo 381 autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia. Además la Comisión ha tomado nota de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.