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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Togo (RATIFICATION: 1984)

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Política nacional de abolición del trabajo infantil

En relación con su observación general de 1995, la Comisión toma nota de la función desempeñada por el Ministerio de Enseñanza Técnica y de Formación Profesional a fin de garantizar la armonización entre la formación y el empleo y el perfeccionamiento de las calificaciones y por el Ministerio de Asuntos Sociales que garantiza la protección y el bienestar de los niños y los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han creado o se prevé crear mecanismos de coordinación o de consulta a fin de garantizar la aplicación de una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, llegado el caso, que precise la composición y las funciones de dichos mecanismos.

La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 3, prevé que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en favor de los niños de la calle y de los niños empleados en el servicio doméstico.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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