National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En su observación anterior en relación con el seguimiento de las recomendaciones formuladas por el comité establecido para examinar la reclamación formulada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que había sido aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, en noviembre de 1993, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una memoria detallada con el contenido de la información relativa a las medidas adoptadas para garantizar que el pago en metálico de las prestaciones de incapacidad que son debidas a la víctima de un accidente de trabajo, sea efectuado desde el primer día de la incapacidad, así como a la definición de lesión profesional y la carga de la prueba.
La Comisión toma nota de que la memoria solicitada este año no fue comunicada por el Gobierno, pero que en noviembre de 1995 el Gobierno había comunicado información adicional. Toma nota además de que esa información no da respuesta a las cuestiones planteadas por el comité tripartito del Consejo de Administración en el párrafo 47, b) de su memoria en cuanto al concepto de lesión profesional y sobre la carga de la prueba en los casos de lesión profesional en relación con el artículo 8 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre estos temas.
En lo que respecta a la cuestión del período de espera, el Gobierno declara que, contrariamente a sus intenciones iniciales, al adoptar el proyecto de ley sobre el reajuste final del presupuesto nacional para el año fiscal 1995/96, aprobado el 18 de abril de 1995, comprobó que la difícil situación financiera no permitía la abolición del período de espera de un día para el pago de las prestaciones del seguro de enfermedad, ni tampoco, en consecuencia, el de las prestaciones por accidentes de trabajo. Además, con miras a reducir el costo de esos sistemas de seguro y al mismo tiempo proporcionar una salvaguardia justificable contra la pérdida de remuneraciones, el Gobierno propuso que se introdujera una tasa de beneficio uniforme del 75 por ciento del ingreso, con efecto a partir del 1.o de enero de 1996, en los sistemas de seguro de salud y parental, así como también en el seguro de desempleo y en el sistema de indemnización por enfermedad. Según el Gobierno esas propuestas fueron aprobadas, en principio, por el "Riksdag". Añade que al Comité consultivo sobre el seguro de enfermedad y accidentes de trabajo, designado en 1993, se le concedió un nuevo mandato para elaborar un régimen general de seguro de enfermedad que será organizado por el Estado. La comisión de redacción debe proponer las normas de indemnización para este seguro general de enfermedad y de la ley de salario en caso de enfermedad, basadas en el principio de que la tasa de indemnización para el caso de ausencia de corta o mediana duración represente el 75 por ciento del ingreso fijado y de que se elimine el período de espera de un día.
La Comisión toma nota de esa información. Espera que, al elaborar el nuevo régimen general de seguro de enfermedad, el Gobierno podrá reconsiderar la situación de manera de garantizar, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de que en el caso de incapacidad para el trabajo, las prestaciones monetarias debidas a la víctima de un accidente de trabajo se paguen desde el primer día de incapacidad. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.