National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1 del Convenio. Necesidad de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1688 relativo a actos extremadamente graves de represalias antisindicales.
Además, la Comisión observa que una nueva queja sobre medidas de represalia antisindical, en las que se alegan nuevas detenciones y actos de violencia contra sindicalistas, ha sido sometida al Comité de Libertad Sindical por la Federación de Trabajadores del Sudán en mayo de 1995 (caso núm. 1843).
En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical modificando en particular los artículos 23 y 24 de la ley sobre sindicatos de 1992.
Artículo 4. La Comisión, después de recordar la importancia que asigna al principio de negociación voluntaria enunciado en este artículo, pide al Gobierno que modifique el artículo 16 de la ley sobre las relaciones laborales de 1976 a fin de limitar las facultades del Ministro de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio únicamente a los casos de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]