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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saudi Arabia (RATIFICATION: 1978)

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Observation
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994.

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 37, de 9/2/1415 H (9 de febrero de 1996), comunicado por el Gobierno, cuyo artículo 1 establece por vez primera "la obligación por parte de los empleadores de otorgar una igualdad de trato a los hombres y a las mujeres empleados en cuanto a la remuneración cuando las condiciones y las circunstancias laborales son las mismas". Toma nota también de que, según las memorias del Gobierno, este decreto garantiza el principio de igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres trabajadores "para un trabajo en igualdad de condiciones y de circunstancias".

2. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no dan más indicaciones sobre de qué manera esta nueva legislación - que se dirige específicamente a dar efecto al Convenio - garantiza la aplicación en la práctica del concepto de "trabajo de igual valor", contenido en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, un concepto más amplio que el actual texto del artículo 1 del decreto. Por consiguiente, remite al Gobierno a los párrafos 19 y 44 a 50 del Estudio general, de 1986, relativo a la igualdad de remuneración, en el que la Comisión explica de qué manera este Convenio va más allá de una referencia al mismo o similar trabajo o al trabajo realizado en iguales condiciones, al elegir el valor del trabajo como elemento de comparación. La Comisión agradecería, por tanto, la recepción, en la próxima memoria del Gobierno en relación con este Convenio, de una indicación en torno a la aplicación en la práctica del decreto núm. 37, por ejemplo, a través de las estadísticas relativas a los niveles salariales mínimos y a las ganancias medias verdaderas de los hombres, en comparación con las de las mujeres del sector privado, en lo posible, desglosadas por ocupación, rama de actividad y antigüedad. Recuerda que había subrayado en su solicitud directa anterior la importancia de contar con información estadística reciente, a los efectos de poder evaluar la aplicación del Convenio.

3. Al tomar nota, en este sentido, del importante papel que pueden desempeñar las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio (artículo 4), la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los métodos de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país, especialmente en aplicación del decreto núm. 37.

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