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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que comunica en respuesta a su solicitud directa anterior sobre el artículo 3 del Convenio.

1. En cuanto al decreto-ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, cuyo artículo 5 prevé, además de la remuneración en dinero, el pago de prestaciones en especie al trabajador rural y su familia ("esposa, hijos y padres") cuando vivan con él, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual estas prestaciones se refieren tanto a la esposa del trabajador como al esposo, si la que trabaja es la mujer. Dado que el Gobierno ha explicado en sus anteriores memorias que este artículo ha sido derogado tácitamente por leyes posteriores (ley núm. 16045, de junio de 1989, que prohíbe toda discriminación basada en motivos de sexo en el empleo, y por la ley núm. 16063, de octubre de 1989, que ratificó el Convenio). La Comisión agradecería al Gobierno tenerla informada sobre la aplicación de esta disposición sin discriminación basada en el sexo del trabajador en futuras memorias.

2. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recordó que no existía en la legislación nacional una definición de los términos "remuneración" y "trabajo de igual valor", ni referencia específica alguna al principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que el principio del Convenio está garantizado por las disposiciones constitucionales y legislativas que prohíben toda discriminación, especialmente en materia de remuneración. Tomó nota asimismo de que los convenios colectivos sometidos al Ejecutivo debían contener una cláusula que prohibiese toda diferencia de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su actual memoria según las cuales no ha sido posible ubicar el decreto de 14 de septiembre de 1987 solicitado y presume que por error se informó acerca de una disposición que se proyectaba aprobar, pero que no se hizo. Además, indica que ha exhortado a los representantes profesionales a que cada vez que sus mandantes celebren un convenio colectivo, incorporen una cláusula que ratifique la igualdad de remuneración entre trabajadores de diferentes sexos. La Comisión solicita al Gobierno que, en la medida de lo posible, le suministre ejemplos de convenios colectivos recientes que incluyan dichas cláusulas.

3. La Comisión recuerda que los convenios colectivos de la industria textil de 1989 y de 1991, establecen escalas salariales diferentes en función del sexo. Además, el artículo 77 del convenio colectivo de 1991, estipula la designación de una comisión técnica especial bipartita, encargada, entre otras responsabilidades particulares, de eliminar toda referencia a la diferenciación por sexo en la clasificación de los puestos de trabajo y en la definición de algunos empleos considerados hasta entonces como exclusivamente "femeninos". A este respecto, la Comisión señala que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el primer trimestre de 1993, tanto en el sector público como en el sector privado, las mujeres tienen ganancias medias muy inferiores a las de los hombres, cualesquiera sean las profesiones consideradas. En su actual memoria, el Gobierno señala que existe un importante número de trabajadores tanto del sector público como del privado que negocian sus remuneraciones a través de convenios colectivos celebrados por sus sindicatos en los cuales existen dirigentes de ambos sexos, lo cual garantiza la igualdad, y para aquellos trabajadores para los cuales el Gobierno fija un salario mínimo (doméstico, rurales, y salario mínimo nacional) no se hace diferenciación en cuanto el sexo.

La Comisión urge al Gobierno que tome medidas para eliminar todas las disposiciones discriminatorias de los convenios colectivos mencionados, así como de cualquier otro convenio colectivo, e informarla del desarrollo y de los resultados de la comisión técnica especial, relativos a la eliminación de las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo en la industria textil.

4. Artículo 4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar indicaciones precisas sobre los procedimientos de concertación entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (por ejemplo, en el grupo tripartito en materia de relaciones internacionales, presidido por el Ministro de Trabajo), para garantizar y fomentar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.

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