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Employment Policy Convention, 1964 (No. 122) - Poland (RATIFICATION: 1966)

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La Comisión toma nota del informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada en 1993 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ), en la que se alegaba el incumplimiento por Polonia del Convenio, informe que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión en marzo de 1996 (documento GB.265/12/5). Además, la Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que abarca el período que finaliza en junio de 1996. Esta memoria describe varios cambios, en particular, en lo que respecta al empleo de los diplomados, las prestaciones por desempleo, y la gestión de los mercados de trabajo regionales. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria no contiene todas las informaciones solicitadas por el Consejo de Administración.

En relación con su observación y su solicitud directa anteriores, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno suministrará además de la descripción de la situación y las tendencias del empleo, del subempleo y del desempleo durante el período considerado, la totalidad de las informaciones solicitadas de conformidad con las recomendaciones del Comité del Consejo de Administración, a saber:

- informaciones completas y detalladas sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación de diversas medidas de política de empleo, que especifiquen las dificultades o insuficiencias que eventualmente se hayan observado, así como el provecho sacado de los proyectos de cooperación técnica de la OIT o de otros organismos internacionales, que tenían por objeto fomentar el empleo y reducir el desempleo;

- la descripción de la forma en que, al tomarse decisiones en materia de política económica y social general, son considerados los objetivos del empleo, e informaciones completas en respuesta a las preguntas que figuran en el formulario de memoria en relación con los artículos 1 y 2 del Convenio;

- informaciones completas sobre la manera en que se realizan, señaladamente en el Consejo Superior de Empleo, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, las consultas con los medios interesados sobre el conjunto de los elementos de la política económica que inciden sobre el mercado del empleo;

- la manera en que la política de indemnización de los desempleados contribuye a la consecución de los objetivos del Convenio, especialmente en cuanto respecta al sistema de seguro de desempleo que se considera establecer.

La Comisión sugiere al Gobierno que se mantenga en contacto con los servicios competentes de la OIT, especialmente el equipo multidisciplinario con sede en Budapest, a fin de obtener, llegado el caso, apoyo técnico en relación con las cuestiones mencionadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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