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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - New Zealand (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada proporcionada por el Gobierno así como de la documentación anexa. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), sobre las que el Gobierno suministra observaciones complementarias. Además, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar a ese respecto en 1994 en la Comisión de la Conferencia.

1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar la aplicación de la ley de 1972 sobre la igualdad de remuneración y de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977, muy especialmente con respecto a los contratos individuales de empleo celebrados en virtud de la ley sobre los contratos de empleo de 1991. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas tomadas para estimular la igualdad en el empleo, comprendidas las que se refieran a las evaluaciones del empleo y a los resultados obtenidos. En su memoria, el Gobierno declara que prosigue, por vía legislativa y por otros medios, su actividad con miras a promover los principios de igualdad de remuneración y de igualdad de oportunidades en el empleo y de aumentar la proporción de mujeres en la población activa y de reducir la segregación en el empleo. Indica que esas medidas se basan en el hecho reconocido de que las diferencias de ingresos no pueden corregirse únicamente por disposiciones legislativas sino que exigen una amplia gama de acciones positivas que influyan sobre las actitudes y comportamientos de la sociedad en su conjunto. Entre las iniciativas aplicadas recientemente, el Gobierno menciona la puesta en práctica de una serie de medidas destinadas a dar respuesta a un cierto número de cuestiones puestas a la luz por la plataforma de acción adoptada por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer (Beijing, septiembre de 1995) - en particular las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la integración de una perspectiva igualitaria en la elaboración de todos los programas y políticas y la necesidad de una recopilación más amplia de datos, de mejor calidad, sobre todos los aspectos de la existencia de la mujer.

2. El NZCTU indica que la fuente legislativa para la aplicación del principio del Convenio no es adecuada, que la protección es frágil y que las soluciones son puramente formales, costosas y lentas. El NZCTU declara que la ley sobre la igualdad de remuneración se ha vuelto inoperante, tras la adopción de la ley sobre los contratos de trabajo, hecho reconocido en un informe oficial (titulado Eficacia de la ley sobre la igualdad de remuneración) preparado en 1992 por el personal del Ministerio de Cuestiones Femeninas. Señala a la atención el hecho de que no se presentó ninguna denuncia invocando la igualdad de remuneración ante la inspección del trabajo, encargada de asesorar y velar por la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. El NZCTU indica igualmente que la ley sobre los contratos de trabajo y la ley sobre los derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo por un "trabajo idéntico" más que por un "trabajo de igual valor". Según el NZCTU, no es sorprendente que no haya casos de denuncia de discriminación por motivos de sexo en el caso de personas cuyas actividades se regulan por la ley sobre los contratos individuales y que la Comisión de Derechos Humanos considerara que denuncias similares eran infundadas. El Gobierno responde a las críticas del NZCTU relativas al aspecto formal de los mecanismos establecidos en materia de igualdad de remuneración, y afirma que la inspección del trabajo, que trata unos 150.000 expedientes por año, dispone de los recursos necesarios y cumple correctamente sus funciones de información y de control de aplicación; que las dos leyes antes mencionadas establecen procedimientos y soluciones que protegen a los asalariados contra la discriminación y que el tribunal de empleo es una institución de menor nivel, poco costosa, informal y rápida, a la que puede recurrirse a título individual en casos basados en la discriminación. Sostiene que al poner el acento sobre la información, la educación y el control de la aplicación se alcanzarán los mismos objetivos que los perseguidos por los instrumentos legislativos, pero de una manera menos normativa y más cooperativa y eficaz. La Comisión ha señalado con frecuencia, tal como el Gobierno lo reconoce en su memoria, que para realizar progresos en la aplicación de este Convenio, es importante adoptar un enfoque global para asegurar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en un contexto más amplio. Cuando la legislación es un elemento de este enfoque, es importante asegurarse que sea realmente efectiva. A este respecto, la Comisión desearía obtener los comentarios del Gobierno sobre las conclusiones del informe de 1992 citado por el NZCTU.

3. En lo que respecta a las estadísticas suministradas por el Gobierno, la diferencia entre los ingresos salarios medios de los hombres y de las mujeres permaneció relativamente constante en un 81 por ciento, durante el período considerado. Al comentar esas cifras, el NZCTU afirma que en ausencia de todo órgano constituido o reconocido, responsable de la determinación de las tasas salariales, la diferencia de remuneración entre los hombres y las mujeres no habrá de eliminarse. A este respecto, el Gobierno declara que estima que las partes en un contrato de trabajo son las que están en mejor situación para negociar los términos y condiciones. La NZEF afirma que se está muy lejos de haber establecido con certeza que parte de la diferencia de la remuneración se debe a la discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneraciones. Existen muchos otros factores que explican esta diferencia, sobre todo la tendencia de la mujer a tener una experiencia profesional diferente de la de los hombres, por lo general debido a las labores sociales que asumen en sus hogares (generalmente por elección); a la tendencia a ocupar empleos de servicio que, por su naturaleza, no son tan bien remunerados que los empleos generadores de beneficios; al hecho de que, hasta hace muy poco, pocas mujeres ocupaban puestos de dirección; y a la educación y la formación recibida por las mujeres. La NZEF subraya igualmente que, en los casos en que el Gobierno emplea los términos de diferencia salarial o de remuneración, debería más bien referirse a las diferencias de ingresos. La memoria del Gobierno se refiere igualmente a un proceso puesto en práctica últimamente encaminado a estudiar la naturaleza de la distribución de los ingresos (que, por el momento, implica un análisis de los datos suministrados por la encuesta económica sobre los hogares de Estadísticas de Nueva Zelandia) con la finalidad de contribuir a una mejor comprensión de la relación entre los ingresos, el sexo y otros parámetros. Los resultados preliminares revelan una disminución de la diferencia salarial basada aparentemente en razones de sexo y subrayan la diversidad de las relaciones recíprocas entre los factores demográficos y los ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados de esta investigación.

4. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota que el informe de 1993 (titulado Encuestas sobre el ajuste del mercado laboral a consecuencia de la adopción de la ley de 1991 sobre los contratos de trabajo), preparado por el Departamento de Trabajo, concluye que: "a pesar de algunas preocupaciones con respecto a abusos que fueron objeto de una gran publicidad, el 75 por ciento de los asalariados que se benefician de nuevos contratos están satisfechos de sus términos y condiciones; el 14 por ciento no está satisfecho y el 14 por ciento se abstiene de opinar. En la actualidad, los nuevos contratos abarcan al 75 por ciento de los asalariados". El informe indica que el malestar perceptible en lo que respecta al equilibrio de poderes, favorable a los empleadores, se pone de manifiesto por el nivel de aprobación de la ley entre los asalariados, inferior a lo que se podía esperar, habida cuenta de los altos niveles de satisfacción expresados en lo que respecta a los términos y condiciones de los nuevos contratos y que la opinión de los asalariados sobre la cooperación y la confianza hacia la dirección y la seguridad en el empleo, es muy distinta y menos favorable que la de los empleadores. El informe indica igualmente que incluso si la idea de modificar la aplicación de la ley obtiene un cierto apoyo, la de su abolición no tiene prácticamente ninguno. No obstante, son los empleadores titulares de pequeñas empresas y las empresas del sector público que apoyan firmemente la idea de una modificación de la aplicación de la ley en lo que respecta al proceso de negociación en sí. Estos hacen hincapié en la necesidad de estimular la concertación del mayor número de acuerdos, elaborar directrices relativas a la negociación, e incluso a los niveles de remuneración - lo cual, según el informe, revela la dificultad de muchos empleadores de negociar tasas de remuneración con los asalariados quienes, con anterioridad, tenían como punto de referencia a la industria y a los laudos arbitrales a nivel profesional (occupational awards). Otro informe comunicado por el Gobierno, que analiza, teniendo en consideración el sexo del asalariado, los datos recopilados por la encuesta antes mencionada relativa a la ley sobre los contratos de trabajo concluye que en su conjunto, la ley ha tenido pocas repercusiones diferentes significativas en lo que respecta a la incidencia sobre los hombres y las mujeres, y que las diferencias relativas a determinados grupos de asalariados posiblemente estaban vinculadas a sus situaciones respectivas en el mercado de trabajo que al hecho de pertenecer a uno u otro sexo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han tomado medidas o si se prevé su adopción para corregir las dificultades identificadas en esas encuestas.

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