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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Sri Lanka (RATIFICATION: 1976)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación anterior, la Comisión hacía referencia a la amplia gama de restricciones contenida en el Reglamento de Emergencia núm. 1, de 6 de enero de 1990, y consideraba que este Reglamento, contrario al artículo 2 del Convenio, perjudicaba el funcionamiento cotidiano de los representantes de los trabajadores en la empresa. La Comisión toma nota de que, desde sus comentarios anteriores, se habían promulgado algunos reglamentos sobre emergencia para sustituir a los anteriores. La Comisión confía en que se hayan levantado en la actualidad algunas restricciones de emergencia en cuanto al funcionamiento y a las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores, y solicita al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria. La Comisión cree conveniente recordar que en comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno la importancia de la protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que los perjudicara - incluido el despido - basado en su situación o en sus actividades como representantes de los trabajadores y en la necesidad de adopción de medidas en este sentido, que fueran más allá de la aprobación y de los procedimientos de apelación previstos en la ley de 1971 sobre terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), y en la ley de 1967 sobre conflictos laborales. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1987, el Gobierno indicaba que se revisaría la legislación, persiguiéndose este objetivo todo lo que la situación reinante en el país lo permitiera. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en la actualidad en una situación que permita la revisión de su legislación, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

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