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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (conjuntamente con el artículo 10). 1. En relación con los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años y con la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1992, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos: a) en sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el apartado b), del artículo 38 de la ley de seguridad social, núm. 13 de 1980, y las reglas 28 a 33 del Reglamento de Pensiones, de 1981, estipulan que los residentes que no son nacionales libios recibirán únicamente una suma a tanto alzado en el caso de que se termine anticipadamente su relación de trabajo, en circunstancias que a los nacionales libios se les garantiza, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, el goce de sus salarios o remuneraciones. La Comisión había indicado que esta distinción es incompatible con las disposiciones del Convenio. En su respuesta, el Gobierno explica que, a menos que el período de pago de las cotizaciones sociales se considere como período de afiliación en el marco de un acuerdo sobre seguridad social, concertado entre el Gobierno y el Estado del que el contribuyente es nacional, éste sólo tendrá derecho al pago de una suma a tanto alzado, habida cuenta de que el permiso de residencia del trabajador extranjero depende de su contrato de trabajo, y que una vez que dicho contrato llega a terminación el trabajador debe abandonar el país. La Comisión toma nota de esta información, y hace hincapié una vez más en la importancia que reviste eliminar la distinción entre trabajadores nacionales y trabajadores extranjeros en el caso de la terminación anticipada de la relación de trabajo. La Comisión expresa su confianza en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esa distinción en fecha próxima, y b) en su memoria, el Gobierno declara que el párrafo c), del artículo 5 de la ley de seguridad social permite que los trabajadores extranjeros empleados en la administración pública decidan por sí mismos si van a cotizar o no al régimen de seguridad social, puesto que gozan de muchas prestaciones contractuales que son más ventajosas que las prestaciones que ofrece la seguridad social. Además, el párrafo b), del artículo 8 de la ley de seguridad social, que se refiere a los trabajadores extranjeros independientes, establece que las cotizaciones de esta categoría de trabajadores ha de tener carácter voluntario - a menos que se haya concertado un acuerdo con el país del que el contribuyente es nacional - debido a que la mayoría de los trabajadores independientes no residen en la Jamahiriya Arabe Libia y cotizan a los regímenes de seguridad social de sus países de origen. La Comisión toma nota de esta información, y recuerda una vez más que en los países en los que la afiliación de los nacionales a los regímenes de seguridad social es obligatoria, como ocurre en la Jamahiriya Arabe Libia, disponer que la afiliación de determinadas categorías de trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social ha de hacerse únicamente en forma voluntaria, contradice el principio de igualdad de trato previsto por el Convenio (a reserva de cualquier acuerdo que se haya concluido entre los Estados Miembros interesados, con arreglo al artículo 9). La Comisión espera una vez más que el Gobierno tomará en fecha muy próxima las medidas necesarias para poner su legislación en armonía con el Convenio por lo que se refiere a este punto. 2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a su observación anterior, en lo que atañe a la regla 16, párrafos 2 y 3, y la regla 95, párrafo 3, del Reglamento de Pensiones de 1981. Dicho Reglamento dispone que, sin perjuicio de los acuerdos especiales en materia de seguridad social que puedan existir, los contribuyentes extranjeros que no hayan completado un período de diez años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados, según proceda, con años de contribuciones pagadas al régimen de seguro social) no tendrán derecho ni a una pensión de vejez ni a una pensión de incapacidad total en caso de lesiones de origen no profesional. Por otra parte, el párrafo 2 de la regla 174 del referido Reglamento pareciera implicar a contrario que también se exige haber cumplido el período de afiliación mínimo para tener derecho a las pensiones y las asignaciones que han de otorgarse a los sobrevivientes de un trabajador fallecido, en virtud del Título IV del Reglamento, en caso de que la muerte se deba a una enfermedad o un accidente no profesionales. Puesto que a los asegurados nacionales no se les exige tal período mínimo de afiliación, la Comisión señala una vez más que las disposiciones mencionadas del Reglamento de Pensiones de 1981 son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 3, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no omitirá informar sobre las medidas que ha tomado o que proyecta tomar para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio. II. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores relativos al artículo 5, del Convenio. La Comisión recuerda que la regla 161 del Reglamento de Pensiones de 1981 establece que las pensiones y otras prestaciones monetarias pueden ser trasferidas a los beneficiarios que residan en el extranjero, sin perjuicio, cuando proceda, de los acuerdos en los que la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión señala una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, todo Estado Miembro que lo haya ratificado deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, respecto de la rama de la seguridad social de que se trate, y también a los refugiados y apátridas cuando éstos residan en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión considera que la aplicación estricta del artículo 5, del Convenio es tanto más necesaria a la luz de las recientes expulsiones masivas del territorio nacional libio de que han sido objeto los trabajadores extranjeros. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria, cuáles son las medidas que ha tomado o que proyecta tomar para dar efecto en derecho y en la práctica a esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. Se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

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