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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Iran (Islamic Republic of) (RATIFICATION: 1964)

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1. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de la documentación adjunta, así como de la información (incluidas las estadísticas) comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en aplicación de normas, de 1996, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

2. Al final de esa discusión, las conclusiones de la Comisión de la Conferencia indicaban que el Gobierno estaba dispuesto a aceptar asistencia técnica de la Oficina y proponía que el Gobierno invitara a una misión de contactos directos a visitar el país. La memoria del Gobierno señala que es su deseo adoptar diversas medidas de cooperación técnica con la Oficina; cualquier tipo de cooperación en relación con el fortalecimiento de la política nacional sobre la mujer; un seminario sobre las exigencias del Convenio para los funcionarios nacionales y provinciales con tareas relacionadas con su aplicación; medidas destinadas a reforzar más los mecanismos de aplicación nacional; actividades para garantizar que las disposiciones del Convenio se incorporen de modo explícito a la reglamentación nacional del trabajo; y un intercambio de opiniones sobre las exigencias del instrumento con los miembros de la comisión del trabajo del Parlamento. En cuanto a los contactos directos, el Gobierno declara que no cree que la situación requiera esa misión, que se lleva a cabo, por lo general, en circunstancias muy especiales. Opina de este modo, sobre todo porque la Comisión de la Conferencia, al llegar a esta conclusión, no había tenido tiempo de estudiar el extenso informe escrito, presentado por el Gobierno durante su reunión, y habida cuenta de que la presente Comisión tampoco había tenido la ocasión de hacerlo. El Gobierno considera que sus memorias más importantes y, de modo particular, la información sobre la más reciente evolución, va a dar una solución al problema de la insuficiente información en la que basan los contactos directos. La Comisión toma nota de la concepción del Gobierno en relación con la utilización de la asistencia técnica para superar las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio. Espera recibir, en la próxima memoria del Gobierno, la información relativa a los contactos establecidos con la Oficina a este respecto. Confía en que cualquier actividad tendrá en cuenta los comentarios que han venido formulando sobre la discriminación basada en motivos de religión y de sexo, que se desarrollan en los párrafos siguientes. La Comisión espera que estas actividades de cooperación técnica lleven al Gobierno a reconsiderar la posibilidad de una misión de contactos directos en el futuro.

3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la recepción de una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (WCL), en la que se alegaba la discriminación en el mercado del trabajo, basada en motivos de sexo, de religión y de opinión política, y declaraba que examinaría este asunto en su próxima reunión. La WCL, al referirse a la discriminación basada en motivos de sexo, cita las estadísticas para el período 1976-1991, que muestran que, al tiempo que la población general había crecido, el número promedio de mujeres activas en el mercado de trabajo había descendido, de 15,94 a 10,73, por cada 100 hombres. Según un informe publicado por el Centro de Estadísticas de Irán, en 1994, en las empresas industriales, existía un promedio de sólo 5,92 mujeres que trabajaban, por cada 100 hombres. La WCL menciona especialmente el artículo 1117, del Código Civil, según el cual el esposo puede impedir que su mujer acepte una profesión o un trabajo que estén en contradicción con los intereses de la familia o con los de su mujer o con su propio prestigio. En relación con la discriminación basada en motivos de religión, la WCL declara que en una "república islámica" todas las leyes y reglamentaciones relativas a los derechos y deberes individuales y colectivos, tienen un sesgo religioso o sobre todo en lo que respecta a algunas ocupaciones y a ciertos trabajos, que están vedados a la mujer. En cuanto al reconocimiento constitucional de una religión oficial y de determinadas religiones "reconocidas", la WCL infiere que se da prioridad en el empleo únicamente a las personas fieles a la religión oficial. Menciona el artículo 8 de la reglamentación relativa a la contratación de los empleados del Ministerio de Agricultura, de 24 de septiembre de 1995, mediante el cual se otorgaban salarios más elevados a los fieles y devotos, una fraseología que, según declara, se refiere a las personas que habían participado voluntariamente en la últimas guerras y que, de este modo, habían demostrado su fidelidad al régimen. Menciona también los anuncios aparecidos en los periódicos, que exigen calificaciones tales como "creencia en el Islam", y alega que las técnicas de contratación incluyen pruebas de carácter ideológico. Respecto de la discriminación basada en motivos de opinión política, la WCL declara que la legislación de 5 de octubre de 1995, relativa a las competencias en materia de contratación para maestros y empleados del Ministerio de Educación, define los "criterios morales, religiosos y políticos" para la contratación y cataloga las "simpatías hacia" partidos políticos y formaciones ilegales como prueba de incompetencia para la contratación en el Ministerio.

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde de manera detallada a la mayoría de estas cuestiones. En lo que atañe a la supuesta discriminación basada en motivos de religión y de opinión política, responde que, respecto de la legislación relativa a la contratación del personal de enseñanza del Ministerio de Educación, es importante observar que los maestros tienen una especial responsabilidad en la educación y el desarrollo de los niños. La ley en consideración exige: la creencia en el Islam o en cualquier otra religión reconocida oficialmente (cristianismo, judaísmo y zordastrismo); el compromiso con los principios del Islam sólo para los musulmanes (es decir, no para las mencionadas minorías religiosas); el compromiso con la Constitución, que incluye las disposiciones relativas al sistema de Gobierno, siendo una República Islámica basada en el principio de Velayat Faghig (Jurisprudencia Islámica); no ser públicamente conocido por corrupción moral; no tener antecedentes penales; no tener adicción a narcótico alguno; y no estar afiliado a grupos que hubieran sido declarado "ilegales" por las autoridades competentes. El Gobierno subraya que el empleo en el sector privado no está sujeto a norma alguna que especifique criterios religiosos. Sin embargo, no formula comentario alguno sobre la discriminación denunciada, publicada a través de anuncios de trabajo. Declara que una prueba de su exitosa política de no discriminación está dada por el hecho de que la tasa de desempleo para las minorías religiosas es menor que el promedio nacional y provincial (por ejemplo, los creyentes en Zoroastro, de la provincia de Yazd y los cristianos de las provincias de Isfahan, Teherán y Azerbaiyán occidental). Otra evidencia estadística incluye el número de nuevos estudiantes que ingresan en la universidad (en el ejercicio 1995-1996, había 39.801 hombres y 21.525 mujeres musulmanes (y no declarados), en comparación con 72 hombres que figuran en una lista de "otras religiones" y 47 mujeres. En lo que respecta a su acceso al empleo, según las estadísticas de la Oficina Pública de Empleo, los no musulmanes tienen una tasa más elevada de colocación laboral: en 1995, 97,84 por ciento de los trabajadores que encuentran trabajo efectivamente, eran musulmanes, y el 2,16 por ciento, no musulmanes, mientras que la población total era de sólo el 0,5 por ciento de no musulmanes. En lo que concierne a la supuesta discriminación basada en motivos de sexo, el Gobierno comunica un gran número de datos estadísticos crecientes, que señalan la mejora producida en el acceso a la educación y al empleo que se abordan más adelante. En cuanto a la referencia de la WCL al artículo 1117 del Código Civil, el Gobierno declara que debería interpretarse a la luz de la Constitución, cuyo artículo 28 garantiza el derecho de toda persona a elegir libremente una ocupación, en igualdad de condiciones de acceso al empleo. Destaca el lenguaje neutral utilizado allí en relación con el sexo. Según el Gobierno, el artículo 1117 se encuentra en la parte del Código que trata de los derechos y de las obligaciones basadas en el matrimonio, y es sólo de cumplimiento obligatorio para las parejas musulmanas, por cuanto los artículos 6 y 7 del Código Civil excluyen a los no musulmanes de esta parte, dado que están comprendidos en sus propios códigos religiosos en el terreno del matrimonio. Además, en virtud del artículo 18 de la ley relativa a la protección de la familia, cada miembro de una pareja - esposo o esposa - que tuviese una queja vinculada a la elección de una ocupación que estuviese en contradicción con los intereses de la familia, puede presentar una queja al tribunal competente. Subraya que este enfoque está en consonancia con la frase "adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales", utilizada en el artículo 3 del Convenio.

5. Discriminación basada en motivos de religión. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, especialmente en lo que se refiere al acceso a la educación universitaria y a los consejos islámicos del trabajo, la Comisión toma nota con interés de las explicaciones del Gobierno, mencionadas anteriormente, acerca de los estudiantes no musulmanes que ingresan en la universidad y sobre su aclaración, según la cual, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, los trabajadores tienen tres opciones, a la hora de la búsqueda de la representación: pueden constituir sindicatos, elegir a los representantes de los trabajadores o establecer consejos islámicos del trabajo. Según las estadísticas de 1996 que figuran en la memoria del Gobierno, esta libre elección había conducido a la constitución de 121 asociaciones de empleadores y mercantiles, de 112 organizaciones de trabajadores y de 1.277 consejos islámicos del trabajo, así como a la designación de 537 representantes de los trabajadores. Toma nota asimismo de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia había indicado que los miembros de las minorías religiosas reconocidas, podían pertenecer a los consejos. El Gobierno pone de relieve que los grupos no reconocidos como minorías religiosas en la Constitución, gozan de todos los derechos constitucionales garantizados a otros ciudadanos, por ejemplo, en el artículo 23 ("se prohíbe cuestionar a la gente sus creencias y ninguna persona puede ser molestada o reprendida simplemente por profesar una determinada creencia"). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la información comunicada por el Gobierno no arroja ninguna luz sobre las mejoras de la situación de los bahíes, quienes, como se señalaba en las observaciones dirigidas al Gobierno durante algunos años, habían sufrido una discriminación basada en motivos de religión, en el acceso a la educación, en el acceso al empleo y en las condiciones de empleo.

6. Al tiempo que la Comisión se felicita del hecho de que la discusión de la Conferencia aclarara que la directiva núm. M/11/4462, de 1989, era, de hecho, el documento que derogaba la directiva discriminatoria anterior (relativa al acceso de los bahíes a los tribunales) y la memoria explica que las quejas en torno a la discriminación en el empleo en virtud del Código del Trabajo pueden formularse y presentarse sin ninguna referencia a la religión del creyente, la Comisión sigue manifestando su preocupación por la situación de esta religión minoritaria. Su preocupación se ve acentuada por el informe del Ponente Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la intolerancia religiosa (documento de la ONU E/CN.4/1996/95/Add.2, de fecha 9 de febrero de 1996), que declaraba, después de una visita realizada al país en diciembre de 1995, que los bahíes que había encontrado afirmaban que se les discriminaba mucho en el terreno del empleo, especialmente en el acceso a puestos en las administraciones públicas. La Comisión subraya que, si bien determinadas creencias religiosas pueden constituir exigencias inherentes de algunos trabajos, no pareciera ser éste el caso de la mayoría de los puestos de la administración pública. Remite al Gobierno a los comentarios que formulara en relación con las religiones del Estado, en el párrafo 41 de su Estudio especial de 1996, relativo a la igualdad en el empleo y la ocupación. Confía en que el Gobierno vuelva a considerar la situación en la práctica de los bahíes y en que la mantenga informada de las mejoras en las oportunidades de educación y de empleo.

7. Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota con interés de que se adoptó, el 1.o de mayo de 1995, la enmienda a la ley relativa a los nombramientos en el Poder Judicial: el artículo 5 actual establece que "las mujeres que ejercen un puesto en el ámbito judicial y que cuentan con las calificaciones necesarias para su nombramiento como juez..., pueden ser admitidas por el Presidente del Poder Judicial, para el puesto de consejero del Tribunal de Justicia Administrativa, para los tribunales civiles especiales, para un juez de instrucción, para las oficinas de estudios legales y proyectos legislativos, para el Departamento de Custodia de Menores y como consejeros de los departamentos jurídicos y otros departamentos con puestos judiciales". Toma nota también de que por primera vez una mujer puede ser nombrada directora general adjunta del Partido Judicial provincial de Teherán y directora de su Departamento de Custodia. Según el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, existen en la actualidad 97 mujeres que ocupan diversos puestos judiciales en todo el país.

8. La Comisión toma nota de los datos pormenorizados de 1995-1996, comunicados por el Gobierno, que indicaban que las mujeres estudiantes que ingresaban, de manera creciente, en los cursos en los que había una gran mayoría de hombres (19 por ciento de mujeres en ciencias técnicas y matemáticas, frente a una cifra global de 35 por ciento de mujeres matriculadas en cursos diurnos de educación superior, y 31,5 por ciento, frente al 48,6 por ciento, para las mujeres matriculadas en cursos nocturnos), lo que demostraba que el número de mujeres que ingresaba en la fuerza de trabajo activa, había aumentado de manera constante. Toma nota también de la copia de la lista de ocupaciones prohibidas a las mujeres, en virtud del artículo 75 del Código del Trabajo (que se había presentado durante la discusión de la Comisión de la Conferencia), incluidos los trabajos arduos y penosos que implicaban la exposición a factores que ocasionaban enfermedades laborales o que podían dar lugar a algunos efectos de las mismas. La Comisión toma nota también de los detalles comunicados en relación con los programas nacionales establecidos para impulsar las conclusiones de la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Mujer, muchas de las cuales afectarán la aplicación del principio del Convenio. Al tomar nota de que una comisión nacional encabezada por una mujer había sido creada en la Oficina de Asuntos para la Mujer, a efectos de aplicar estas estrategias, la Comisión solicita al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, sobre los resultados obtenidos por los diversos programas.

9. Durante su reunión, la Comisión recibió una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 29 de noviembre de 1996, en la que se alegaba la discriminación en el empleo. El Gobierno envió una copia de esta comunicación, a efectos de recabar cualquier comentario que pudiese formular. La Comisión espera recibir los comentarios del Gobierno y proceder al examen de esta cuestión en su próxima reunión.

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