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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Algeria (RATIFICATION: 1962)

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1. En los comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil. Esta ley, modificada en 1986, prevé, en su forma actual, la obligación de prestar este servicio a los ciudadanos que hubieran concluido un ciclo de enseñanza superior o una formación técnica superior en las ramas o especializaciones consideradas prioritarias para el desarrollo económico y social. Estas ramas y especializaciones están fijadas en el plan anual de desarrollo y figuran en el anexo de la ley de finanzas (artículo 4 modificado de la ley núm. 84-10). La duración del servicio civil no podrá exceder de cuatro años (artículo 16 modificado de la ley núm. 84-10) y, en virtud del artículo 17 del decreto núm. 87-90, de 21 de abril de 1987, relativo a la aplicación de la ley núm. 84-10, oscila entre un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años, en función de la zona geográfica a la que esté destinada la persona obligada. Además, en virtud de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, la persona obligada a prestar el servicio civil puede obtener un empleo o ejercer una profesión sólo en la medida en que cumpla con las obligaciones del servicio civil.

La Comisión había tomado nota de que la lista de ramas había quedado restringida a las especializaciones de medicina, farmacia y cirugía dental.

No obstante, recordaba que un servicio impuesto a las personas que hubiesen recibido una determinada formación, bajo amenaza de una sanción (imposibilidad de ejercer una actividad profesional o de obtener un empleo), contraviene el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b) del Convenio núm. 105, también ratificado por Argelia, y solicitaba al Gobierno tuviese a bien examinar, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, las disposiciones de la ley relativa al servicio civil.

2. Desde hace algunos años, la Comisión venía señalando a la atención del Gobierno las disposiciones de la legislación relativa al servicio nacional (ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, que trata del Código del Servicio Nacional). En este marco, las personas citadas están obligadas a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. En aplicación de la orden de 1.o de julio de 1987, los universitarios citados, tras tres meses de formación militar, prestan servicio en sectores de actividad nacional prioritarios, generalmente como maestros. La Comisión señalaba que éstos son, además, obligados a la prestación de dos, tres, e incluso cuatro años de servicio civil. La Comisión tomaba nota de que la ley núm. 89-19, de 12 de diciembre de 1989, reduce la duración del servicio nacional a 18 meses, y que la ley 89-20 de la misma fecha, exime del servicio nacional a los ciudadanos de 30 y más años de edad al 1.o de noviembre de 1989, cualquiera sea su situación jurídica respecto del servicio nacional.

En su última memoria, el Gobierno, en respuesta a las cuestiones planteadas en los puntos 1 y 2, indicaba que los universitarios citados preferían realizar su servicio en los sectores de actividad prioritaria.

La Comisión observa que la preferencia por uno u otro sector, en cuanto a dar cumplimiento a las obligaciones del servicio, no tiene incidencia alguna en el hecho de que se trate de un servicio obligatorio y no descarta la incompatibilidad con el Convenio de la participación de los reclutados para el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos, en la medida en que, como señalara en su Estudio general de 1979, relativo a la abolición del trabajo forzoso, el servicio militar obligatorio queda excluido de su campo de aplicación únicamente si está destinado a trabajos de carácter puramente militar.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio en estos puntos y comunicar toda información acerca de los progresos realizados en este sentido.

3. La Comisión había tomado nota de las disposiciones de la ley núm. 87-16, de 1.o de agosto de 1987, sobre el establecimiento, la misión y la organización de la defensa popular. La Comisión había tomado nota de que: en virtud de los artículos 1 y 3 de la ley, los ciudadanos de edades comprendidas entre los 18 y los 60 años cumplidos, están sujetos a las obligaciones de defensa popular establecidas en el marco de la defensa nacional; en virtud del artículo 8, las modalidades de empleo de las fuerzas de defensa popular están especificadas, para tiempos de paz, a través de la vía reglamentaria; y en virtud del artículo 9, en materia de defensa económica, las fuerzas de la defensa popular participan en la protección de las unidades de producción y en el fortalecimiento de las capacidades económicas del país, siendo determinadas las modalidades de aplicación por la vía reglamentaria.

La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, no se habían adoptado aún las disposiciones reglamentarias relativas a las modalidades de aplicación del artículo 9. La Comisión reitera, en su última memoria, la misma observación.

La Comisión había solicitado asimismo informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 9 de la ley núm. 87-16 y señala que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada.

La Comisión se remite a las indicaciones que figuran en los puntos anteriores a la presente observación relativas a las actividades realizadas en el marco del servicio obligatorio en la defensa nacional y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica del artículo 9 de la ley 87-16 y precisar en qué consiste el fortalecimiento de las capacidades económicas del país, en el que deben participar las fuerzas de defensa popular.

4. Libertad de los trabajadores de abandonar su empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 67 del estatuto tipo de la gente de mar (decreto núm. 88-17, de 13 de septiembre de 1988), dispone que la terminación de la relación de trabajo no puede, en ningún caso, tener lugar fuera del territorio nacional. El artículo 65 del mismo estatuto prevé un plazo de preaviso de tres meses para el personal de ejecución y de control y de seis meses para el personal de los oficiales.

La Comisión había señalado que, al tiempo que tenía en cuenta que el artículo 67 del estatuto protege a los marinos contra un despido que pudiera conducir al desembarco de éstos fuera del territorio nacional, esta disposición no permite que los marinos abandonen su empleo después de la expiración del plazo de preaviso, si en ese momento no se encuentra en el territorio nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien volver a examinar esta disposición e indicar las medidas adoptadas para garantizar su conformidad con el Convenio.

La Comisión tomaba nota de que sus comentarios habían sido transmitidos al servicio correspondiente del Ministerio de Transportes, con miras a un reexamen que garantizara la conformidad con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión en el marco de la revisión de los textos que rigen a los marinos.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a este respecto.

5. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 4 y 5 del decreto ejecutivo núm. 91-201, de 25 de junio de 1991, que fija los límites y las condiciones de internamiento en un centro de seguridad, en aplicación del artículo 4 del decreto presidencial núm. 91-196, relativo a la declaración del estado de sitio, las autoridades militares, investidas de autoridad policial, pueden adoptar medidas de internamiento contra las personas mayores de edad cuya actividad pusiera en peligro el orden público, la seguridad pública o el funcionamiento normal de los servicios públicos (artículo 4, 1), mediante el rechazo de la obediencia a la movilización escrita por parte de la autoridad investida de poderes policiales y del mantenimiento del orden público, que entorpeciera gravemente el funcionamiento de la economía nacional (artículo 4, 6) y en oposición a la ejecución de una movilización establecida por razones de urgencia y de necesidad, con miras a la obtención de prestaciones de servicios por parte de un servicio público o privado (artículo 4, 7). La duración del internamiento en un centro de seguridad quedó fijada en 45 días, renovables una sola vez (artículo 5).

La Comisión había solicitado al Gobierno tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del decreto núm. 91-201, de 25 de junio de 1991.

El Gobierno no ha comunicado en su memoria la información solicitada.

En relación con las explicaciones dadas a los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979, relativo a la abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que de la legislación debería derivarse claramente que no se podrá invocar el poder de imponer un trabajo sino en la medida en que ello sea estrictamente necesario para hacer frente a circunstancias que pusieran en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o una parte de la población.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar cualquier información acerca de la aplicación, en la práctica, de las disposiciones relativas a la movilización de trabajadores, con el fin de que se le permita valorar su alcance.

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