National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a todo tipo de empleo, incluido el que se efectúa por los interesados por cuenta propia. Toma nota de que las disposiciones del artículo 11, interpretadas conjuntamente con los artículos 2 y 3 de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990, de 4 de enero, que prevé la prohibición del trabajo de los menores de 14 años, sólo se aplican al trabajo por cuenta propia y bajo la dirección de un empleador. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que ninguna persona menor de esa edad sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna.
Artículo 2, párrafo 5. La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, párrafo 5, a) o b)En realidad, este asunto se viene reconociendo desde hace cierto tiempo en el Convenio núm. 122 de la OIT (véase el artículo 1, 2), c)) y el Convenio núm. 111, ratificado por 122 Estados, que estipulan uno y otro la igualdad de empleo sin distinción de sexo, origen étnico u otras consideraciones. y le solicita que tenga a bien hacerlas figurar en las próximas memorias.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. El artículo 11, párrafo 4, de la antedicha ley prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciséis años. El párrafo 3 prevé que además de la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las autoridades competentes en materia de trabajo cuidarán de que se garantice plenamente la protección de los menores de más de dieciséis años y de que reciban una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, antes de ocupar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para aplicar el control ejercido por las autoridades del trabajo en la materia.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno indique la edad mínima de admisión al aprendizaje.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno indique las disposiciones según las cuales los empleadores deberán llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos que se refieren a la edad o a la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas en la empresa. Solicita al Gobierno comunique una copia de dichos registros o documentos.