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Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Costa Rica (RATIFICATION: 1979)

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1. En relación con los comentarios anteriores sobre la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido del Convenio, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que gracias a los trámites pertinentes del Consejo de Salud Ocupacional - órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - un experto en salud portuaria ha empezado su trabajo en Costa Rica teniendo como fin elaborar un diseño de prevención de accidentes en las embarcaciones pesqueras. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio y dedicado habitualmente a la navegación marítima, según lo que dispone el artículo 1 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en un futuro muy próximo las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en el sentido del Convenio, y que éstas darán efecto a los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Convenio al respecto de toda la gente de mar. Tales disposiciones podrían ser adoptadas en forma de los reglamentos sobre la higiene del trabajo destinados a prevenir y controlar los riesgos profesionales lo cual había sido previsto en el artículo 283 del Código de Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982.

2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 7. (Nombramiento de personas apropiadas o establecimiento de comisiones mixtas - lo que está previsto en el decreto núm. 18379-TSS - que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque.)

Artículo 8. (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas del Convenio.)

Al no encontrar información alguna a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y solicita al Gobierno se sirva informar sobre todo progreso que se produzca al respecto.

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