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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Costa Rica (RATIFICATION: 1982)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con satisfacción de la adopción, el 5 de marzo de 1996, de la ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo, cuya aplicación sirvió de base para que las instancias judiciales constantemente obviaran los límites de jornada máxima previstos en el marco constitucional y en consecuencia se pronunciaran en contra del pago de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Por otra parte, refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que incluso si la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 2, b). El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica.

2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de ese párrafo.

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